CLAUSURA POR INCUMPLIMIENTOS
Corte mantiene clausura de discoteca en Ancud
La Corte de Puerto Montt rechazó el reclamo de ilegalidad municipal interpuesto contra la Municipalidad de Ancud por la clausura de un local comercial destinado al funcionamiento de una discoteca, al concluir que el municipio actuó dentro de sus competencias, con fundamento suficiente y frente a…

La Corte de Puerto Montt rechazó el reclamo de ilegalidad municipal interpuesto contra la Municipalidad de Ancud por la clausura de un local comercial destinado al funcionamiento de una discoteca, al concluir que el municipio actuó dentro de sus competencias, con fundamento suficiente y frente a incumplimientos urbanísticos graves y reiterados.
La acción fue presentada en representación de la propietaria del establecimiento comercial “Discoteque Candi”, ubicado en Ancud, y estuvo dirigida contra el Decreto Exento que ordenó la clausura del local, decisión posteriormente confirmada mediante otro Decreto Exento.
La reclamante dedujo el reclamo de ilegalidad municipal contemplado en el artículo 151 de la Ley N°18.695 y sostuvo que el acto administrativo carecía de motivación, infringía los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 y aplicaba retroactivamente normas urbanísticas a una edificación preexistente.
También invocó el principio de confianza legítima, fundado en que el local contaba con patente municipal para el giro de “salón de baile o discotecas” pagada desde 1994. Añadió que el uso de suelo correspondiente a discoteca no se encontraba prohibido en la zona ZU-1, que la clausura vulneraba el principio non bis in idem debido a la existencia paralela de un procedimiento ante el Juzgado de Policía Local de Ancud, y que la medida resultaba desproporcionada.
Alegó, asimismo, infracción de los artículos 6°, 7° y 19 N°3 de la Constitución, así como de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880. Su pretensión consistió en que se declarara ilegal el Decreto Exento y se dejara sin efecto la clausura.
La Municipalidad de Ancud opuso inicialmente una excepción de falta de legitimación activa. Sostuvo que, por tratarse de un decreto alcaldicio, la reclamante solo podía accionar al amparo de la letra a) del artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, invocando afectación del interés general de la comuna, y no conforme a la letra b), que, a su juicio, se encontraba reservada para actos emanados de funcionarios municipales.
En cuanto al fondo, el municipio afirmó que la clausura fue la consecuencia de un procedimiento administrativo tramitado conforme a derecho y fundado en incumplimientos urbanísticos reiterados y de gravedad.
La Corte estructuró su análisis a partir de diversas disposiciones legales. En primer término, examinó el artículo 151 de la Ley N°18.695, que regula el reclamo de ilegalidad municipal y distingue entre la legitimación de cualquier particular para reclamar por afectación del interés general de la comuna y la del particular directamente agraviado por resoluciones u omisiones ilegales.
El tribunal interpretó que ambas hipótesis de legitimación son alternativas y no excluyentes según el origen del acto impugnado.
También analizó la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Recordó que su artículo 116 exige permiso de la Dirección de Obras Municipales para toda construcción, modificación o cambio de destino; que el artículo 145 prohíbe destinar una obra a uso alguno sin contar con recepción definitiva y autoriza al alcalde a decretar su inhabilidad, desalojo con auxilio de la fuerza pública y clausura; que el artículo 142 entrega a la Dirección de Obras Municipales la fiscalización de las obras y del destino de los edificios; y que el artículo 161 faculta expresamente a la alcaldía para clausurar establecimientos comerciales que contravengan la ley, la Ordenanza General o las ordenanzas locales.
La sentencia consideró además los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, que exigen que los actos administrativos estén debidamente motivados y expresen los fundamentos de hecho y de derecho que los sustentan, así como los artículos 6°, 7° y 19 N°3 de la Constitución, invocados por la reclamante en materia de juridicidad, supremacía constitucional y debido proceso.
En relación con la legitimación activa, la Corte rechazó la excepción formulada por el municipio. Explicó que el encabezado del artículo 151 se refiere genéricamente a “las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad”, sin distinguir según el órgano que las emite.
Añadió que las letras a) y b) establecen hipótesis alternativas de legitimación dentro de una misma acción, por lo que el hecho de que el acto haya sido dictado por el alcalde no excluye que un particular directamente afectado pueda recurrir bajo la letra b).
La Corte sostuvo además que una interpretación contraria afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, apoyándose en lo resuelto previamente por la Corte Suprema (Rol N°11.249-2024).
El tribunal rechazó asimismo la alegación relativa a una supuesta insuficiencia formal del reclamo. Constató que el escrito individualizaba claramente el acto impugnado, las normas que se estimaban infringidas y el perjuicio sufrido, cumpliendo con las exigencias previstas en la letra d) del artículo 151.
En cuanto al fondo, la Corte tuvo por acreditados diversos incumplimientos urbanísticos sobre la base de un Informe Técnico.
El documento estableció que, de un total de 867 metros cuadrados construidos y en uso, solo 260,47 metros cuadrados contaban con recepción municipal, mientras que 606,53 metros cuadrados funcionaban como discoteca sin recepción definitiva. Además, subsistían 188 metros cuadrados construidos sin permiso de ninguna especie.
También se constató que el segundo nivel del inmueble, aprobado únicamente para uso del personal de música, estaba siendo utilizado como pista de baile, lo que configuraba un cambio de destino no autorizado.
Respecto de la alegada falta de motivación, la Corte concluyó que el Decreto Exento sí contenía una fundamentación suficiente. El acto individualizaba los expedientes y permisos relevantes, enumeraba los requerimientos anteriores que no habían sido cumplidos e invocaba expresamente las normas aplicables, además de remitirse al informe técnico de la Dirección de Obras Municipales.
El tribunal sostuvo que la motivación mediante referencia a un informe técnico incorporado al expediente satisface las exigencias de los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.
Agregó que la extensión y precisión con que la propia reclamante controvirtió los fundamentos del acto, tanto en sede administrativa como judicial, demostraba que conocía cabalmente las razones de la decisión, descartándose así una eventual indefensión.
La Corte rechazó también el argumento de aplicación retroactiva de normas urbanísticas. Señaló que la clausura se sustentaba en el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, vigente desde 1975, y que distintas observaciones relacionadas con un muro cortafuego, una chimenea y una llave exterior ya figuraban como pendientes en el Acta de Recepción Parcial N°36, de 1996.
En cuanto a la confianza legítima, el fallo distinguió entre la existencia de una patente municipal y el cumplimiento de las exigencias urbanísticas necesarias para obtener la recepción definitiva de las obras.
La Corte sostuvo que contar con una patente municipal no implica que el inmueble cumpla automáticamente con las exigencias relativas a permisos y recepción definitiva. Añadió que, desde enero de 2020, la Municipalidad había requerido reiteradamente la regularización de las obras, circunstancia que impedía sostener la existencia de una expectativa legítima de que la situación se encontraba ajustada a derecho.
El tribunal desestimó igualmente la alegación de vulneración del principio non bis in idem. Explicó que no existía identidad de fundamento entre el procedimiento seguido ante el Juzgado de Policía Local y la clausura administrativa.
Mientras el primero perseguía una finalidad estrictamente punitiva, con fundamento en los artículos 20 y 21 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la clausura prevista en el artículo 161 correspondía a una medida administrativa de carácter cautelar y correctivo destinada a hacer cesar una situación de riesgo.
El fallo agregó que los efectos de la clausura cesan una vez que la edificación es regularizada, lo que refuerza su naturaleza distinta de una sanción punitiva.
La Corte analizó también el argumento de falta de proporcionalidad. Aunque señaló que esa alegación excedía, en rigor, el ámbito propio del control de juridicidad, igualmente la desestimó.
El tribunal tuvo en consideración que la medida recayó sobre un establecimiento de concurrencia masiva, con más de 600 metros cuadrados sin recepción definitiva y con deficiencias relacionadas con seguridad, evacuación e instalaciones eléctricas.
A juicio de la Corte, la clausura era una medida idónea para proteger la seguridad de las personas y, además, esencialmente reversible, pues sus efectos podían cesar una vez regularizada la edificación.
El fallo añadió que la propia Ley General de Urbanismo y Construcciones contempla medidas incluso más gravosas, como el desalojo con auxilio de la fuerza pública.
En conclusión, la Corte estimó que la Municipalidad de Ancud actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, observó las formalidades legales exigibles y no infringió las disposiciones invocadas por la reclamante.
El tribunal consideró que la clausura constituyó el último eslabón de una secuencia gradual de actuaciones administrativas y requerimientos de regularización que no fueron atendidos.
Por estas razones, la Corte rechazó el reclamo de ilegalidad municipal y mantuvo la clausura del establecimiento.
Vea sentencia Corte de Puerto Montt Rol Nº163-2025 (Contencioso-Administrativo).
Temas
Te puede interesar
Suscribirme a Newsletter


