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Diario Constitucional

Filiación y derechos sucesorios

Corte ordena al Registro Civil tramitar posesión efectiva que fue rechazada por desconocer filiación materna

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió un recurso de protección presentado contra la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Registro Civil e Identificación y dejó sin efecto la resolución que había rechazado una solicitud de posesión efectiva por considerar que no se encontraba…

Por Redacción·03 de septiembre de 2026·5 min de lectura
Corte ordena al Registro Civil tramitar posesión efectiva que fue rechazada por desconocer filiación materna
Referencial

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió un recurso de protección presentado contra la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Registro Civil e Identificación y dejó sin efecto la resolución que había rechazado una solicitud de posesión efectiva por considerar que no se encontraba acreditada la filiación materna del padre del solicitante.

El conflicto se originó luego de que el recurrente solicitara la posesión efectiva intestada de la herencia de su abuela, fallecida el 8 de mayo de 1999. Fundó su petición en que había recibido por transmisión los derechos hereditarios de su padre, fallecido el 22 de mayo de 2008, a quien atribuyó la calidad de heredero por derecho propio de la causante.

Sin embargo, mediante la Resolución Exenta el Registro Civil rechazó la solicitud por estimar que no estaba acreditada la calidad de heredero del padre del recurrente.

El solicitante sostuvo que, en la inscripción de nacimiento de su padre, practicada en 1935, aparecía consignado el nombre de su madre a petición de ella misma. A su juicio, esa circunstancia configuraba un reconocimiento voluntario y presunto de filiación conforme al artículo 188 del Código Civil.

Añadió que la Ley Nº19.585 había eliminado las antiguas diferencias entre las categorías de hijos y sostuvo que la decisión administrativa se fundaba en normas derogadas, vulnerando los artículos 33 y 980 y siguientes del Código Civil, además de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad.

Por ello, pidió que la resolución fuera declarada ilegal y arbitraria, que se ordenara otorgar la posesión efectiva en favor del hijo de la causante, representado por él y los demás herederos existentes, y que se condenara en costas al Servicio.

El Registro Civil solicitó el rechazo del recurso. Reconoció que la madre había pedido que su nombre fuera consignado en la inscripción de nacimiento, pero sostuvo que ese hecho no era suficiente para establecer la filiación conforme a la legislación vigente en 1935.

Explicó que los antiguos artículos 272 y 273 del Código Civil exigían que el reconocimiento se efectuara mediante escritura pública o acto testamentario, debidamente subinscrito y aceptado, formalidades que, según señaló, no constaban cumplidas en este caso.

Agregó que tampoco se habría ejercido oportunamente la acción de reconocimiento forzado contemplada en el artículo sexto transitorio de la Ley Nº10.271.

El Servicio sostuvo además que la Ley Nº19.585 no podía aplicarse retroactivamente, en conformidad con los artículos 2, 3 y 10 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, y distinguió entre estado civil y filiación con referencia al artículo 304 del Código Civil.

A partir de esos antecedentes, concluyó que el padre del recurrente nunca habría adquirido la calidad de heredero de la causante y que, en consecuencia, no pudo transmitir derechos hereditarios a sus descendientes.

El organismo también alegó que el recurso de protección no era la vía adecuada para establecer la filiación ni la calidad de heredero, por tratarse de derechos controvertidos que requerían ser discutidos en un procedimiento de lato conocimiento.

Al resolver el conflicto, la Corte de San Miguel recordó que el recurso de protección procede frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten alguna de las garantías constitucionales protegidas por el artículo 20 de la Constitución.

El tribunal identificó como acto impugnado el rechazo de la posesión efectiva, fundado en la supuesta falta de determinación de la filiación materna del padre del solicitante.

Al examinar los antecedentes, constató que la madre había pedido expresamente que su nombre fuera incorporado en la inscripción de nacimiento, circunstancia que además había sido reconocida por el propio Registro Civil.

La Corte también consideró una rectificación administrativa marginal practicada el 27 de enero de 2000, mediante la cual se precisó el nombre completo de la madre.

Sobre esa base, y aplicando los artículos 33 y 188 del Código Civil, el tribunal estimó que la filiación se encontraba determinada y que de ella derivaba el correspondiente estado civil de hijo.

La sentencia destacó además que la Ley Nº19.585 eliminó las diferencias que históricamente existían entre hijos legítimos, naturales e ilegítimos.

A juicio de la Corte, mantener la antigua categoría de hijo ilegítimo por la sola circunstancia de no existir un reconocimiento otorgado mediante escritura pública resultaba contrario tanto a la letra como al espíritu de la normativa vigente, cuyo propósito fue precisamente eliminar ese tipo de discriminaciones.

Respecto del régimen transitorio, el tribunal señaló que, incluso siguiendo la tesis del Servicio en cuanto a que la filiación no se encontraba determinada, correspondía aplicar el artículo segundo transitorio de la Ley Nº19.585 y no su artículo primero transitorio.

La Corte relacionó esa norma con los artículos 186 y 188 del Código Civil y concluyó que existía un reconocimiento voluntario presunto de la madre, precisamente porque ella había solicitado que su nombre apareciera consignado en la inscripción de nacimiento.

En consecuencia, el tribunal estimó que desconocer esa filiación y los derechos sucesorios derivados de ella constituía una actuación ilegal y discriminatoria.

La Corte concluyó que la decisión del Registro Civil vulneró la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 Nº2 de la Constitución, al desconocer una filiación que debía considerarse determinada conforme a la normativa vigente.

Aunque el recurrente también había invocado el derecho de propiedad, el fundamento constitucional expresamente desarrollado por el tribunal para acoger la acción fue la vulneración de la igualdad ante la ley.

Por estas razones, la Corte de San Miguel acogió el recurso de protección únicamente en cuanto dejó sin efecto la Resolución Exenta impugnada y ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación dar tramitación a la solicitud de posesión efectiva intestada conforme a las disposiciones legales aplicables.

Vea sentencia Corte de San Miguel Rol Nº144-2026.

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