Derecho al recurso
TC rechaza requerimiento contra norma que niega apelación contra resoluciones dictadas en la ejecución laboral
La mayoría sostuvo que el artículo 472 del Código del Trabajo configura legítimamente el régimen recursivo de la ejecución laboral y no afecta el derecho al recurso en su esencia. Tres ministros disintieron y estimaron que impedir la revisión superior de una decisión con efectos patrimoniales podía vulnerar las garantías de un procedimiento racional y justo.

El Tribunal Constitucional rechazó –por mayoría- un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por una trabajadora respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, disposición que establece que las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución laboral son inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470 del mismo cuerpo legal.
La acción buscaba impedir la aplicación de dicha norma en una causa de cobranza laboral seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Laja, actualmente sometida al conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, a través de un recurso de hecho.
La trabajadora sostuvo ante el Tribunal Constitucional que aplicar el artículo 472 del Código del Trabajo vulneraba el debido proceso y el derecho al recurso, reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales de derechos humanos.
Afirmó que la inapelabilidad impedía revisar una decisión sobre las costas personales de la ejecución que tenía efectos económicos directos y podía afectar la remuneración del trabajador o de su abogado. A su juicio, esta restricción era desproporcionada, pues la cobranza laboral ya cuenta con mecanismos para asegurar su celeridad y la norma eliminaba completamente la posibilidad de revisión.
También alegó que se vulneraban la igualdad ante la ley y el derecho al recurso en su esencia, ya que decisiones similares podrían ser apeladas en un procedimiento civil, mientras que en la ejecución laboral quedarían sin revisión superior.
Al abordar el conflicto, el Tribunal precisó que la finalidad concreta del requerimiento consistía en permitir que la trabajadora apelara de la resolución que había rechazado la regulación de las costas personales de la ejecución.
La sentencia recordó que la trabajadora consideraba desproporcionada esa limitación porque el procedimiento de ejecución ya disponía de instrumentos suficientes para garantizar la celeridad, porque la resolución impugnada tenía consecuencias patrimoniales relevantes y porque la supresión del recurso era completa.
Sin embargo, la mayoría del Tribunal sostuvo que el derecho al recurso forma parte de las garantías del debido proceso, pero no puede identificarse automáticamente con un derecho a apelar. Explicó que ni la Constitución ni los tratados internacionales sobre derechos humanos establecen una preferencia por un recurso procesal específico, ni exigen que todas y cada una de las resoluciones dictadas durante un proceso sean necesariamente revisadas por un tribunal superior.
En esa línea, señaló que el legislador puede establecer restricciones a la apelación, conclusión que resulta coherente con procedimientos reformados como el penal y el laboral, en los que dicho recurso se encuentra reservado para determinadas resoluciones. Añadió que incluso en el procedimiento civil general no todas las decisiones son apelables, pues la legislación excluye autos y decretos en diversos supuestos y permite establecer expresamente la inapelabilidad de determinadas sentencias.
A partir de ello, el Tribunal consideró legítimo que el artículo 472 restrinja la apelación dentro de un procedimiento ejecutivo diseñado deliberadamente sobre los principios de celeridad y concentración, especialmente atendiendo al carácter alimentario de los créditos laborales.
La mayoría observó, además, que una parte importante del reproche constitucional descansaba en la disconformidad de la trabajadora con una decisión. Según su planteamiento, esta resolución sería contradictoria con otra anterior, que había ordenado regular las costas y que, a su juicio, ya se encontraba ejecutoriada y protegida por el desasimiento del tribunal.
Sobre este punto, el Tribunal recordó que la inaplicabilidad procede únicamente cuando la norma impugnada constituye la causa directa del efecto inconstitucional denunciado y no puede utilizarse para corregir una resolución judicial que una de las partes considera equivocada.
En particular, sostuvo que la eventual contradicción entre las resoluciones constituía una cuestión de mérito que ya estaba siendo examinada por la judicatura ordinaria, por lo que concluyó que no correspondía anticipar ni sustituir ese análisis mediante una acción de inaplicabilidad.
El Tribunal también descartó que la inexistencia de un recurso jerárquico dejara a la trabajadora completamente privada de mecanismos para cuestionar la decisión. Recordó la existencia de recursos de retractación, propios de una lógica de control horizontal, y destacó que, en el caso concreto, la requirente efectivamente había interpuesto reposición, recurso que fue conocido y resuelto fundadamente por el tribunal.
En esa oportunidad, además, se había señalado que la parte no habría incurrido en costas susceptibles de regulación o tasación, cuestión de hecho cuya valoración tampoco correspondía al Tribunal Constitucional.
Respecto de la igualdad ante la ley, la mayoría rechazó la comparación formulada entre el procedimiento laboral y el procedimiento civil general. Recordó que el legislador puede establecer diferencias procesales razonables y que procedimientos de distinta naturaleza no tienen que encontrarse sometidos necesariamente al mismo régimen. A juicio del Tribunal, la finalidad protectora del procedimiento laboral y la necesidad de asegurar la celeridad en el cobro de créditos de carácter alimentario justifican razonablemente que su régimen recursivo sea diferente del civil.
Asimismo, descartó la vulneración del artículo 19 N°26 de la Constitución. Como la trabajadora había contado con mecanismos de retractación y, efectivamente, había ejercido el recurso de reposición, el Tribunal entendió que no existía una supresión del derecho al recurso en su esencia. Lo que se configuraba, a su juicio, era una regulación legislativa específica de los mecanismos de impugnación dentro del margen que la Constitución reconoce al legislador.
Sobre esa base, la mayoría concluyó que no se verificaba la vulneración constitucional denunciada y que una parte importante del requerimiento se sustentaba en cuestiones de mérito ajenas a la jurisdicción constitucional. En consecuencia, rechazó el requerimiento de inaplicabilidad en todas sus partes y resolvió no condenar en costas a la requirente, al estimar que había tenido motivo plausible para litigar.
La decisión, sin embargo, fue acordada con el voto en contra del ministro Héctor Mery, la ministra Marcela Peredo y el ministro Mario Gómez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.
Los disidentes comenzaron destacando la importancia histórica del recurso de apelación como mecanismo destinado a garantizar la tutela judicial efectiva mediante una segunda revisión de los antecedentes y fundamentos de una resolución. Recordaron que este recurso permite que la parte afectada por una decisión que considera injusta o improcedente solicite a un tribunal superior su modificación o revocación y que su existencia se justifica, entre otros aspectos, por la posibilidad de que los jueces incurran en errores de interpretación, aplicación del Derecho o valoración de la prueba.
Los ministros reconocieron que el régimen laboral presenta particularidades y que el artículo 472 permite recurrir únicamente determinadas decisiones durante la etapa de cumplimiento, especialmente aquellas relacionadas con las excepciones contempladas en el artículo 470. Admitieron, por tanto, que la apelación laboral tiene un carácter específico y no general.
También reconocieron que el procedimiento laboral se estructura sobre principios como la oralidad, publicidad, concentración, inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad y gratuidad.
No obstante, consideraron determinante que la gestión pendiente se encontrara en una etapa distinta del juicio declarativo. La controversia principal ya había sido resuelta y lo que la trabajadora pretendía impugnar era una decisión posterior relativa a las costas personales generadas durante la ejecución de la sentencia, que, según su posición, debían ser reguladas.
Para la disidencia, no existe una contradicción necesaria entre la celeridad que el legislador busca garantizar en favor de los trabajadores y la posibilidad de que cualquiera de las partes, incluido el propio trabajador ejecutante, pueda denunciar un eventual error jurídico mediante un recurso efectivo. Si bien reconocieron que el legislador dispone de un margen razonable para configurar procedimientos y recursos diferentes, sostuvieron que dicho margen no es absoluto y debe respetar las garantías de un procedimiento racional y justo.
Los disidentes señalaron que la oralidad y la inmediación pueden explicar que la apelación resulte menos compatible con un procedimiento declarativo en el que el juez aprecia directamente la prueba. Sin embargo, estimaron que ese razonamiento no puede trasladarse automáticamente a la etapa de ejecución, en la que la controversia planteada se refería a una decisión que, según la trabajadora, le generaba una ventaja indebida a la contraparte y que no podía ser revisada por un tribunal superior precisamente por aplicación del artículo 472.
En su opinión, excluir la apelación bajo la sola consideración de dotar de mayor celeridad al procedimiento puede resultar incompatible con las exigencias de racionalidad y justicia establecidas en el artículo 19 N°3 de la Constitución. Sin un medio de impugnación, sostuvieron, la requirente quedaría obligada a conformarse con lo resuelto por el tribunal laboral, convirtiéndose la decisión en inamovible.
La celeridad, agregaron, puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites innecesarios o mediante una mayor rapidez en las actuaciones judiciales, pero no a través de la supresión de derechos de las partes.
La disidencia recordó que los recursos procesales existen precisamente porque los jueces pueden equivocarse y porque las partes tienen derecho a intentar corregir las resoluciones que les causen un perjuicio. El agravio producido por una decisión judicial constituye, en este sentido, el presupuesto que legitima la interposición de un recurso.
Desde esta perspectiva, los ministros consideraron que la posibilidad de impugnar una decisión judicial forma parte de los elementos esenciales del debido proceso. Estimaron razonable, dadas las circunstancias concretas, que la trabajadora pudiera solicitar a un tribunal superior la revisión de una decisión dictada por el mismo órgano encargado de adoptar medidas destinadas a evitar paralizaciones y demoras excesivas en la ejecución laboral.
Asimismo, recordaron jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional conforme a la cual la exclusión de la apelación puede resultar incompatible con las exigencias de racionalidad y justicia cuando no existen medios efectivos para revisar una decisión.
La disidencia precisó que la trabajadora no pretendía reabrir el juicio laboral ni revisar nuevamente la sentencia definitiva, los hechos o las cuestiones jurídicas que ya habían sido resueltas. Su pretensión se limitaba a obtener la revisión de una decisión posterior que rechazó otorgar costas personales durante la etapa de ejecución.
En este punto, los ministros destacaron también que la requirente había planteado que no debían confundirse las costas correspondientes al litigio principal con aquellas generadas durante la ejecución de la sentencia. Para los disidentes, el problema constitucional no consistía en determinar si efectivamente correspondían o no esas costas, sino en establecer si la trabajadora debía disponer de una posibilidad real de impugnar una resolución que, desde su perspectiva, había aplicado erróneamente el Derecho y el artículo 472 impedía precisamente esa revisión y restringía excesivamente los recursos disponibles frente a una decisión perjudicial.
Así, mientras la mayoría estimó que el artículo 472 configura legítimamente el régimen recursivo de la ejecución laboral, en concordancia con las exigencias de celeridad y concentración propias de este procedimiento, y que la norma no suprime el derecho al recurso en su esencia, la disidencia sostuvo que impedir toda revisión superior de una decisión con consecuencias patrimoniales relevantes para la trabajadora vulnera las exigencias de un procedimiento racional y justo.
Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°17.175-25 INA y expediente.
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