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Suprema mantiene fallo que reconoció relación laboral entre trabajadora a honorarios y municipalidad

La Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por ambas partes en un juicio laboral en que se reconoció la existencia de una relación laboral entre una trabajadora contratada a honorarios y una municipalidad, y se declaró injustificado su despido.

Por Redacción·31 de agosto de 2026·5 min de lectura
Suprema mantiene fallo que reconoció relación laboral entre trabajadora a honorarios y municipalidad
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La Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por ambas partes en un juicio laboral en que se reconoció la existencia de una relación laboral entre una trabajadora contratada a honorarios y una municipalidad, y se declaró injustificado su despido.

La causa se originó luego de que el tribunal del trabajo acogiera parcialmente la demanda y estableciera que entre las partes existió una relación laboral desde abril de 2019 hasta diciembre de 2024. Además, declaró injustificado el despido y ordenó el pago de diversas prestaciones, entre ellas las cotizaciones de cesantía indicadas en la sentencia. Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó los recursos de nulidad presentados por ambas partes.

Frente a esa decisión, tanto la trabajadora como la municipalidad recurrieron ante la Corte Suprema solicitando la unificación de jurisprudencia.

El máximo tribunal recordó que este recurso procede cuando existen distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho contenidas en fallos firmes dictados por tribunales superiores de justicia. Para ser admitido, además de presentarse oportunamente y contener fundamento, debe identificar de manera precisa las interpretaciones contradictorias y acompañar las sentencias invocadas como comparación.

La trabajadora planteó dos materias para unificar. La primera consistía en determinar si corresponde ordenar el pago de la totalidad de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante una relación laboral cuando su existencia solo es reconocida en la sentencia definitiva. La segunda buscaba resolver si la presunción de legalidad de los contratos a honorarios celebrados por organismos del Estado permite excluir la aplicación de la denominada sanción de nulidad del despido.

Por su parte, la municipalidad solicitó que se precisara cómo debe interpretarse la normativa aplicable cuando una persona presta servicios mediante contratos a honorarios a suma alzada para una municipalidad u otro organismo de la Administración del Estado y, especialmente, cuáles son los elementos que permiten concluir que, pese a esa contratación formal, existe subordinación y dependencia y, por tanto, una relación laboral.

La Corte de Concepción había rechazado previamente el recurso de nulidad de la trabajadora al considerar que los propios contratos de prestación de servicios a honorarios establecían que era ella quien debía enterar sus cotizaciones previsionales y de salud. Añadió que los organismos de la Administración del Estado, debido a las normas legales y presupuestarias que los rigen, no podían pagar libremente durante la vigencia de esos contratos las cotizaciones de quienes formalmente prestaban servicios a honorarios.

En ese contexto, el tribunal de alzada estimó que, una vez que judicialmente se calificaba esa relación como laboral, el organismo público requería previamente una sentencia condenatoria para poder regularizar las cotizaciones y convalidar el despido, por lo que descartó una falsa aplicación de la ley al no imponer la sanción contemplada en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo.

Respecto del recurso presentado por la municipalidad, la Corte de Concepción desestimó, en primer término, la alegación de que la prueba no había sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica. Señaló que el reproche constituía únicamente una discrepancia de la recurrente con la valoración y las conclusiones del tribunal, mediante la cual pretendía sustituirlas por su propia apreciación, lo que no configuraba la causal de nulidad invocada.

También rechazó la causal subsidiaria, al sostener que debían respetarse los hechos establecidos por el tribunal de instancia. Sobre esa base, concluyó que la municipalidad cuestionaba en realidad la declaración de existencia de una relación laboral, pese a que se había determinado que las funciones desempeñadas por la demandante correspondían a actividades estables y ordinarias del municipio.

Al examinar la primera materia planteada por la trabajadora, relativa al pago de la totalidad de las cotizaciones previsionales, la Corte Suprema concluyó que el recurso partía de una premisa equivocada.

El máximo tribunal explicó que cada uno de los contratos a honorarios celebrados con la municipalidad establecía expresamente que correspondía a la prestadora de servicios pagar sus cotizaciones previsionales y de salud. Por esa razón, estimó que no correspondía condenar al municipio a enterarlas, sin que modificara esa conclusión el hecho de que la existencia de la relación laboral hubiera sido declarada posteriormente en la sentencia definitiva.

Debido al carácter excepcional del recurso de unificación de jurisprudencia y a los estrictos requisitos establecidos en el artículo 483 del Código del Trabajo, la Corte declaró inadmisible el recurso en este punto.

En cuanto a la segunda materia propuesta por la trabajadora, relacionada con la aplicación de la nulidad del despido a los organismos públicos, la recurrente sostuvo que la sentencia impugnada contradecía decisiones anteriores de las Cortes de Santiago y Valparaíso, que habían considerado procedente esa sanción cuando era la sentencia definitiva la que reconocía y declaraba la existencia de la relación laboral.

La Corte Suprema reconoció que anteriormente existieron distintas interpretaciones sobre esta cuestión, pero sostuvo que la controversia ya fue resuelta y la jurisprudencia se encuentra unificada desde la sentencia dictada en la causa Rol N°40.253-2017, criterio que posteriormente ha sido reiterado, entre otras, en las causas Roles N°56.781-2025, N°49.159-2025 y N°48.723-2025.

Según esa línea jurisprudencial, no corresponde aplicar la sanción de nulidad del despido a los organismos de la Administración del Estado cuando la relación se originó en contratos a honorarios celebrados bajo un estatuto que, al menos inicialmente, se encontraba amparado por una presunción de legalidad.

La Corte añadió que los organismos públicos no tienen la posibilidad de convalidar libremente el despido, ya que requieren previamente una sentencia que declare la existencia del vínculo laboral y los condene al cumplimiento de las obligaciones correspondientes. Aplicarles la sanción de nulidad del despido en esas condiciones los afectaría de manera desigual y terminaría transformando dicha institución en una indemnización adicional y desproporcionada.

Por ello, concluyó que tampoco existía actualmente una disparidad jurisprudencial que hiciera necesaria una nueva intervención unificadora de la Corte Suprema, razón por la que declaró inadmisible esta parte del recurso de la trabajadora.

Finalmente, respecto de la materia planteada por la municipalidad, referida a la correcta calificación de los servicios prestados a honorarios y a la existencia de subordinación y dependencia, el máximo tribunal sostuvo que no pudo constatar en la sentencia impugnada un pronunciamiento sustancial relacionado con la cuestión jurídica específica que se pretendía someter a unificación.

En consecuencia, también desestimó el recurso de la parte demandada en esta etapa procesal.

De este modo, la Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos contra la sentencia de la Corte de Concepción, quedando firme la decisión que reconoció la relación laboral entre las partes, declaró injustificado el despido y ordenó el pago de las prestaciones establecidas en el fallo.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº37.222-2026, Corte de Concepción Rol Nº1029-2025 (Nº Laboral-Cobranza) y del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción RIT O-348-2025, RUC 2540651827-5.

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