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Diario Constitucional

LÍMITE DE EDAD PARA AUXILIARES DE

Notario de 86 años recurre al TC contra cese obligatorio a los 75 años

El Notario y Archivero Judicial de San Carlos, César Raúl Fuentes Venegas, presentó ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 495 bis del Código Orgánico de Tribunales y de los artículos 3° y segundo transitorio de la Ley…

Por Redacción·30 de agosto de 2026·7 min de lectura
Notario de 86 años recurre al TC contra cese obligatorio a los 75 años
Referencial

El Notario y Archivero Judicial de San Carlos, César Raúl Fuentes Venegas, presentó ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 495 bis del Código Orgánico de Tribunales y de los artículos 3° y segundo transitorio de la Ley N°21.772. Las normas cuestionadas establecen que los auxiliares de la Administración de Justicia deben permanecer en sus cargos solo hasta cumplir 75 años y, además, eliminaron el régimen transitorio que exceptuaba de ese límite a quienes habían sido nombrados antes del 30 de mayo de 1995. La acción incide en una demanda declarativa de mera certeza actualmente tramitada ante el 23° Juzgado Civil de Santiago. El requirente sostiene que la aplicación de esas disposiciones vulneraría los artículos 1°, 19 N°s 2, 3 y 16 y 76 de la Constitución.

Fuentes, de 86 años, sostiene que ejerce funciones como auxiliar de la Administración de Justicia en San Carlos desde antes de 1995, con una trayectoria sin sanciones disciplinarias, buen estado de salud y calificaciones sobresalientes.

Explica que la Ley N°19.390 estableció en 1995 un límite de 75 años para estos cargos, pero exceptuó a quienes ya estaban en funciones. Esa excepción fue eliminada por la Ley N°21.772, de 2025, que extendió el límite etario también a los auxiliares nombrados antes de 1995.

Tras ser incluido por el Ministerio de Justicia entre quienes debían cesar por superar los 75 años, y luego de que el Fiscal Judicial de la Corte Suprema reiterara esa consecuencia, Fuentes presentó una acción de mera certeza ante el 23° Juzgado Civil de Santiago para que se declare que su cargo no termina por ese límite. Invocó la irretroactividad de la ley, la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores y los principios de confianza legítima y derechos adquiridos.

El Consejo de Defensa del Estado alegó que los tribunales ordinarios carecen de jurisdicción para revisar ese cese, porque la materia ya habría sido resuelta por el legislador. Fuentes sostiene que ello demuestra que las normas impugnadas son decisivas tanto para resolver esa excepción como para el fondo de su demanda.

El requerimiento sostiene que cumple los requisitos de procedencia y admisibilidad, porque existe una gestión pendiente ante el 23° Juzgado Civil de Santiago y aún debe resolverse la excepción de incompetencia formulada por el Consejo de Defensa del Estado.

Afirma que las normas impugnadas son decisivas, ya que sirven de fundamento tanto al eventual cese del requirente por superar los 75 años como a la alegación del CDE de que el tribunal carece de jurisdicción. Sin esas disposiciones, señala, el cese por edad no tendría sustento normativo.

También sostiene que la acción está razonablemente fundada, pues denuncia vulneraciones a la dignidad humana, la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo, la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción. Añade que está legitimado por ser parte de la gestión pendiente y directamente afectado por las normas cuestionadas.

Finalmente, afirma que no existe un pronunciamiento previo de fondo del Tribunal Constitucional que impida conocer la acción: el artículo 495 bis no fue examinado en el control preventivo de la Ley N°19.390; dos requerimientos posteriores sobre esa norma fueron declarados inadmisibles sin resolver su constitucionalidad; y tampoco hubo un examen específico de los artículos 3° y segundo transitorio de la Ley N°21.772.

En el fondo, Fuentes sostiene que las normas impugnadas vulneran la igualdad ante la ley y la libertad de trabajo. Recuerda que, según la jurisprudencia constitucional, las diferencias de trato solo son admisibles si se fundan en circunstancias objetivas, persiguen un fin legítimo y resultan adecuadas, necesarias y proporcionales. En materia laboral, invoca el artículo 19 N°16 de la Constitución, que prohíbe discriminaciones ajenas a la capacidad o idoneidad personal, aunque admite límites de edad en casos determinados.

El requerimiento afirma que la edad es una condición natural ajena a la voluntad de las personas y que, por sí sola, no debería producir consecuencias jurídicas negativas. Distingue entre edades mínimas, que pueden justificarse como mecanismos de protección, y edades máximas para trabajar, cuya validez sería excepcional y exigiría una relación concreta con la función, la aptitud física y un interés público relevante. Como ejemplo cita el “Caso Prácticos”, en que el TC validó un límite de 65 años por razones de seguridad pública y exigencias físicas sometidas a controles médicos.

El escrito refuerza esa tesis con normas internacionales, entre ellas la Convención Americana, los Pactos de Naciones Unidas y, especialmente, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Esta última reconoce la dignidad, autonomía, igualdad y no discriminación de las personas mayores y establece que las diferencias laborales deben basarse en las exigencias propias del cargo, no únicamente en la edad. También cita estándares de Naciones Unidas y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, según los cuales el acceso y permanencia en funciones vinculadas a la justicia deben fundarse en criterios objetivos como el mérito, la idoneidad y la capacidad profesional.

Aplicando esos criterios, Fuentes sostiene que las normas cuestionadas determinan su cese exclusivamente por haber superado los 75 años, sin considerar su desempeño, salud, capacidad técnica ni calificaciones. Añade que los objetivos de la Ley N°21.772 —modernización, mayor competencia, fiscalización, transparencia y reducción de barreras— no explicarían directamente la fijación de ese límite ni la eliminación de la excepción para quienes fueron nombrados antes de 1995.

También destaca que la Corte Suprema formuló observaciones durante la tramitación legislativa sobre la necesidad de justificar las causales de cese. En su caso, afirma que mantiene plena capacidad para ejercer, ha modernizado el servicio, registra una trayectoria sobresaliente y obtuvo nota 6,70 en Lista Sobresaliente.

Por ello, sostiene que el límite etario no supera los exámenes de idoneidad, necesidad ni proporcionalidad. Señala que podrían utilizarse mecanismos menos restrictivos, como evaluar directamente el desempeño y las condiciones individuales. Califica el resultado como “edadismo”, porque impone el término definitivo de una función ejercida durante décadas únicamente por pertenecer al grupo de mayores de 75 años.

Concluye que no cuestiona en abstracto la facultad del legislador para establecer límites de edad, sino su aplicación concreta en este caso, al estimar que provoca un cese automático sin finalidad suficientemente justificada ni conexión con su capacidad profesional, vulnerando los artículos 19 N°2 y 19 N°16 de la Constitución.

Fuentes sostiene que el cese por edad también vulneraría la dignidad humana, entendida como fundamento de la autonomía, la autodeterminación, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a construir un proyecto de vida propio.

Afirma que sus más de tres décadas como auxiliar de la Administración de Justicia forman parte esencial de su identidad, trayectoria y realización personal. Por ello, el retiro automático a los 75 años le impediría decidir autónomamente si desea continuar ejerciendo una función que asegura desempeñar con plena capacidad.

Añade que el trabajo no solo constituye una fuente de subsistencia, sino también de integración social y realización personal, por lo que un retiro impuesto exclusivamente por la edad produciría un repliegue profesional y social forzado.

En su opinión, la norma deja de considerarlo según sus capacidades, experiencia y voluntad individual y lo trata únicamente como integrante de un grupo etario, afectando su autonomía, reconocimiento social y proyecto de vida.

Fuentes sostiene que las normas impugnadas también vulneran la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la exclusividad de la función jurisdiccional, garantizados por los artículos 19 N°3 y 76 de la Constitución.

Explica que la tutela judicial no se limita a poder presentar una demanda, sino que exige acceso real a un tribunal competente, posibilidad de formular alegaciones, rendir prueba, obtener una decisión fundada y ejercer los recursos correspondientes.

En su caso, afirma que el cese por superar los 75 años operaría automáticamente, sin una instancia judicial previa ni un control posterior efectivo. Precisamente por ello presentó una acción de mera certeza para que un tribunal determine si ese cese resulta aplicable considerando su nombramiento anterior a 1995, la irretroactividad de la ley y la Convención sobre Personas Mayores.

Sin embargo, el Consejo de Defensa del Estado sostiene que ningún tribunal ordinario tiene jurisdicción para revisar la materia porque el legislador ya la habría resuelto. Para Fuentes, aceptar esa tesis significaría que las mismas normas que ordenan su cese impedirían además discutir judicialmente su aplicación, dejándolo en indefensión.

Añade que ello también afectaría el artículo 76, porque sustraería de los tribunales la resolución de una controversia jurídica concreta. A su juicio, el legislador puede establecer causales de cese, pero no excluir completamente su interpretación y aplicación del control judicial.

En síntesis, sostiene que las normas servirían simultáneamente para poner término a sus funciones y cerrar la vía judicial destinada a controvertirlo, dejando sin contenido efectivo su acción de mera certeza e impidiendo al 23° Juzgado Civil de Santiago ejercer plenamente su jurisdicción.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que formulen observaciones sobre su admisibilidad. Si la acción es declarada admisible, corresponderá posteriormente al Pleno del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Otros Notarios y Conservadores de Bienes Raíces también han requerido declarar inaplicable análogos preceptos legales y por similares argumentos, impugnaciones que se encuentran ante la Primera Sala pendientes de resolver si se admiten a trámite (Roles Nº17.974, Nº17.973, Nº17.947).

Vea texto requerimiento Tribunal Constitucional Rol Nº17.979-26-INA y expediente.

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