Cese obligatorio por edad
Notaria de Melipilla pide al TC frenar su cese obligatorio a los 75 años
La notaria y conservadora de Bienes Raíces de Melipilla, Rosemarie de Lourdes Mery Ricci, presentó ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de dos disposiciones legales que, según sostiene, producen conjuntamente efectos contrarios a…

La notaria y conservadora de Bienes Raíces de Melipilla, Rosemarie de Lourdes Mery Ricci, presentó ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de dos disposiciones legales que, según sostiene, producen conjuntamente efectos contrarios a la Constitución en una causa por discriminación arbitraria actualmente pendiente ante el 4° Juzgado Civil de Santiago.
La acción busca que se declaren inaplicables la parte final del artículo segundo transitorio de la Ley N°21.772 y el artículo 6° letra b) de la Ley N°20.609. La requirente sostiene que ambas normas inciden de manera decisiva en el juicio civil y que su aplicación vulneraría la dignidad humana, la igualdad ante la ley, el debido proceso, la libertad de trabajo y las obligaciones internacionales asumidas por Chile respecto de los derechos de las personas mayores.
Mery ejerce funciones notariales y registrales desde 1987 y actualmente se desempeña como notaria y conservadora de Bienes Raíces de Melipilla, cargo al que accedió en 2002. Según sostiene, ha mantenido una trayectoria continua y con excelentes calificaciones.
El conflicto surgió con la Ley N°21.772, vigente desde el 2 de abril de 2026, que extendió a los auxiliares de la Administración de Justicia nombrados antes del 30 de mayo de 1995 el límite de 75 años para permanecer en sus cargos.
Por aplicación de esa norma, el Ministerio de Justicia informó que deberá cesar a más tardar el 2 de octubre de 2026 y posteriormente se inició una auditoría vinculada al término de sus funciones.
La requirente cuestiona que el cese se funde únicamente en la edad, sin una evaluación individual de su salud, capacidad o idoneidad. También afirma que no existiría una transición efectiva de seis meses y que la nueva regulación alteró el régimen aplicable a quienes habían sido nombrados antes de 1995, permitiéndoles anteriormente continuar en sus cargos mientras mantuvieran las condiciones necesarias para ejercerlos.
La acción plantea dos conflictos constitucionales: uno sustantivo, por utilizar la edad como único criterio para disponer el cese en el cargo, y otro procesal, porque la Ley N°20.609 impide tramitar una acción de no discriminación arbitraria cuando se cuestiona el contenido de una ley vigente.
La requirente impugna, por una parte, la norma transitoria de la Ley N°21.772 que hace aplicable, después de seis meses, el límite de 75 años a los auxiliares de la Administración de Justicia nombrados antes del 30 de mayo de 1995. Por otra, cuestiona el artículo 6° letra b) de la Ley N°20.609, que podría impedir que su demanda por discriminación sea conocida por el tribunal civil.
Sostiene además que cumple los requisitos de admisibilidad, pues es parte de la causa pendiente, ambas disposiciones tienen rango legal y resultan decisivas para resolver el conflicto: una puede impedir la tramitación de la acción y la otra constituye el fundamento legal del cese que denuncia como discriminatorio.
La primera cuestión constitucional planteada se refiere al artículo 6° letra b) de la Ley N°20.609, que impide tramitar una acción de no discriminación arbitraria cuando se cuestiona el contenido de una ley vigente. La requirente sostiene que resulta contradictorio que una normativa creada para combatir la discriminación cierre esa vía precisamente cuando la diferencia denunciada proviene del legislador.
A su juicio, esta exclusión vulnera los artículos 19 N°2 y N°3 de la Constitución, pues impide cuestionar judicialmente una eventual diferencia arbitraria establecida por ley y afecta el derecho a la tutela judicial efectiva. También descarta que el recurso de protección sea una alternativa suficiente, debido a su carácter cautelar y a las dificultades que presenta para abordar controversias complejas de discriminación.
La presentación invoca además la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que reconoce derechos a la igualdad, no discriminación por edad, trabajo y acceso a la justicia.
El requerimiento describe el problema como un conflicto entre normas: mientras un notario o conservador puede recurrir de protección ante la Corte de Apelaciones que fiscaliza su actividad, ante el juez civil puede ejercer la acción especial antidiscriminatoria contra actos u omisiones, pero no contra una ley vigente. Por ello, sostiene que la inaplicabilidad es el mecanismo adecuado para permitir que el tribunal examine el fondo de la denuncia.
En la causa pendiente, la requirente cuestiona actuaciones del Ministerio de Justicia y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial vinculadas con su cese por aplicación de la Ley N°21.772. Afirma que su demanda cumple los demás requisitos legales y que el único obstáculo para su tramitación sería el artículo 6° letra b).
Aunque reconoce que la acción de no discriminación arbitraria ha recibido críticas por sus dificultades probatorias, aplicación irregular de la proporcionalidad y escasa eficacia práctica, sostiene que sigue siendo la vía específicamente creada para conocer este tipo de reclamos.
Finalmente, advierte que históricamente numerosas discriminaciones tuvieron origen en leyes, como aquellas vinculadas con ideología política, sexo, orientación sexual, filiación, etnia o discapacidad. Por ello, afirma que impedir cuestionar judicialmente una discriminación de origen legal resulta incompatible con la prohibición constitucional de que el propio legislador establezca diferencias arbitrarias.
El segundo capítulo del requerimiento cuestiona el cese por edad y sostiene que la no discriminación es un derecho fundamental vinculado con la igualdad y la libertad de trabajo. Destaca que tanto el Código del Trabajo como la Ley N°20.609 incluyen expresamente la edad entre los motivos de discriminación prohibidos.
La presentación también invoca la Ley N°21.822, que refuerza la protección de las personas mayores frente a la discriminación etaria, y la Convención Interamericana sobre la Protección de sus Derechos Humanos. Según la requirente, los límites de edad en funciones públicas solo son admisibles cuando son legítimos, razonables, proporcionales y se justifican por las necesidades de la institución o la naturaleza del cargo.
Asimismo, sostiene que el artículo 19 N°16 de la Constitución permite establecer límites de edad en ciertos casos, pero no autoriza a excluir automáticamente del trabajo a una persona que conserva su capacidad e idoneidad. Por ello, afirma que obligar a un notario o conservador a cesar a los 75 años supone apartarlo de una función que ya desempeña sin una evaluación individual de sus aptitudes.
Finalmente, destaca que la Constitución establece expresamente el cese a los 75 años para los jueces, mientras que notarios, conservadores y archiveros pertenecen al Escalafón Secundario y tienen una naturaleza jurídica distinta, pues ejercen funciones públicas, pero también desarrollan una actividad con elementos propios del ámbito privado. Por ello, cuestiona que se les extienda automáticamente un límite diseñado constitucionalmente para otro tipo de funcionarios.
La presentación desarrolla una fundamentación doctrinal y comparada sobre la discriminación, distinguiendo entre una concepción basada en la arbitrariedad y otra centrada en categorías especialmente protegidas.
Esta última reconoce que ciertos grupos históricamente desaventajados requieren una protección reforzada. Según el requerimiento, identificar esas categorías permite detectar discriminaciones sistemáticas e indirectas, modificar las cargas de argumentación y prueba y justificar medidas destinadas a favorecer a grupos vulnerables.
El escrito destaca que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha ampliado progresivamente las categorías protegidas y que existen distintos modelos comparados: listas cerradas, cláusulas generales desarrolladas por la jurisprudencia y listados abiertos susceptibles de evolución.
Añade que una categoría merece protección reforzada cuando afecta a un grupo en situación de desventaja y se refiere a una característica inmutable o esencial que resulta irrelevante para determinar sus oportunidades. Por ello, las diferencias basadas en estas categorías exigen una justificación más estricta, sometida a criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Respecto de la edad, señala que su reconocimiento como motivo prohibido de discriminación fue progresivo. Desde la década de 1990 comenzó a incorporarse expresamente en ámbitos como el empleo, la capacitación y las pensiones, desarrollándose posteriormente mecanismos específicos de protección para las personas mayores.
La presentación define el edadismo como los prejuicios, estereotipos y discriminaciones fundados en la edad, que pueden manifestarse de forma positiva o negativa, consciente o inconsciente, tanto en las relaciones personales como en ámbitos institucionales y estructurales.
Dentro del edadismo institucional incluye las leyes, normas y prácticas que restringen la participación de una persona únicamente por su edad.
El requerimiento repasa la evolución del reconocimiento de las personas mayores como grupo de especial protección y destaca la Convención Interamericana sobre sus Derechos Humanos como el primer tratado vinculante específicamente dedicado a este grupo, que reconoce derechos a la igualdad, no discriminación, autonomía, salud, seguridad social, trabajo, educación y acceso a la justicia.
En Chile, sostiene que existe una creciente aceptación de la edad como categoría que exige una protección reforzada, aunque la tutela judicial frente a la discriminación etaria seguiría siendo insuficiente. También advierte una contradicción entre las políticas que incentivan a las personas mayores a prolongar su vida laboral y las dificultades jurídicas que enfrentan cuando buscan defender su derecho a continuar trabajando.
La presentación cita jurisprudencia de la Corte Interamericana, entre ella los casos Yakye Axa, García Lucero, Poblete Vilches y Profesores de Chañaral, para destacar la especial protección de las personas mayores, su situación de vulnerabilidad y el deber estatal de garantizarles un acceso efectivo y preferente a la justicia.
En derecho comparado, menciona jurisprudencia mexicana que exige sustituir las generalizaciones sobre una supuesta pérdida de capacidad asociada a la edad por evaluaciones individualizadas. Según ese criterio, una diferencia etaria solo se justifica si la edad constituye un requisito esencial para el trabajo, persigue un objetivo legítimo y resulta proporcional.
También invoca jurisprudencia colombiana, señalando que las edades de retiro forzoso pueden ser legítimas cuando han sido previamente establecidas y eran conocidas desde el momento del nombramiento.
Respecto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, destaca que las diferencias por edad deben perseguir un objetivo legítimo debidamente acreditado, someterse a un examen de proporcionalidad y evitar generalizaciones sobre la capacidad de las personas. Además, cuando una medida se aplica retroactivamente sobre una situación consolidada, debe existir una razón imperiosa de interés público. La presentación rechaza también que el retiro de trabajadores mayores genere automáticamente empleos para jóvenes.
Finalmente, señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce la edad como criterio de discriminación, aunque concede a los Estados un margen amplio en políticas económicas y sociales. En cuanto al Tribunal Constitucional español, advierte que, pese a reconocer una protección reforzada frente a la discriminación por edad, ha validado medidas de jubilación obligatoria y despidos de trabajadores mayores. Por ello, el requerimiento propone vincular la prohibición de discriminación directamente con la dignidad humana y evitar que la edad sea utilizada como instrumento para alcanzar objetivos económicos o laborales.
El requerimiento aplica los estándares de discriminación por edad al caso de la requirente y sostiene, en primer lugar, que la edad es una categoría expresamente protegida en Chile y que cualquier diferencia fundada en ella exige una justificación especialmente rigurosa.
Afirma que la Ley N°21.772 impone el cese de notarios y conservadores mayores de 75 años nombrados antes de 1995 sin explicar por qué esa edad basta para poner término a sus funciones. Añade que el control preventivo realizado anteriormente por el Tribunal Constitucional no resolvió esta situación concreta, pues se trató de un examen abstracto de la ley.
También rechaza que la renovación generacional pueda presumirse como fundamento suficiente. Sostiene que el Estado debería demostrar que el retiro obligatorio de personas mayores genera efectivamente nuevas oportunidades laborales y que, tratándose de cargos notariales y registrales sujetos a concursos específicos, esa relación no sería automática.
La presentación cuestiona además que la ley no contemple evaluaciones individuales de capacidad o idoneidad, sino que opere como una presunción de pérdida de aptitud al cumplir 75 años. Alega igualmente que existe una aplicación retroactiva, porque la nueva regla afecta a personas nombradas antes de 1995 bajo un régimen distinto y les concede solo seis meses antes del cese.
Según la requirente, corresponde al Estado justificar por qué durante años permitió que determinados notarios y conservadores continuaran ejerciendo después de los 75 años y ahora modifica ese criterio. Agrega que la propia reserva interpretativa formulada por Chile a la Convención Interamericana exige que los límites de edad sean legítimos, razonables, proporcionales y vinculados con la naturaleza del cargo o las necesidades institucionales, condiciones que, a su juicio, la Ley N°21.772 no acredita.
Finalmente, sostiene que la edad cronológica es una característica inmutable que no demuestra por sí sola una pérdida de aptitud profesional y que el cese resulta desproporcionado. Afirma que existirían alternativas menos gravosas, como mantener el régimen anterior, establecer una transición gradual, evaluar individualmente la salud e idoneidad o aplicar criterios objetivos que aseguren la continuidad del servicio.
La presentación concluye que la norma transitoria de la Ley N°21.772 vulneraría la igualdad ante la ley, la dignidad humana y la libertad de trabajo al imponer el cese únicamente por razón de edad, además de contrariar los derechos de igualdad, no discriminación y trabajo reconocidos a las personas mayores por la Convención Interamericana.
A su vez, sostiene que el artículo 6° letra b) de la Ley N°20.609 genera un obstáculo procesal, porque podría impedir que el tribunal civil examine si ese cese constituye discriminación arbitraria. Así, ambas normas operarían conjuntamente: una impondría el retiro por edad y la otra cerraría la vía judicial destinada a cuestionarlo.
Por ello, la requirente pidió al Tribunal Constitucional declarar inaplicables ambos preceptos en la causa pendiente ante el 4° Juzgado Civil de Santiago, decretado la suspensión del procedimiento mientras se resuelve el requerimiento.
La Primero Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que formulen observaciones sobre su admisibilidad. Si la acción es declarada admisible, corresponderá posteriormente al Pleno del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento Tribunal Constitucional Rol N°17.947-26-INA y expediente.
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