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Diario Constitucional

Infracción grave a la probidad

Impugnan ante el TC norma que impone la destitución automática por infracción electoral

Se ingresó al Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de dos normas cuya aplicación conjunta produciría un resultado contrario a la Constitución en un recurso de protección actualmente pendiente ante la Corte Suprema.

Por Redacción·01 de septiembre de 2026·6 min de lectura
Impugnan ante el TC norma que impone la destitución automática por infracción electoral
Referencial

Se ingresó al Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de dos normas cuya aplicación conjunta produciría un resultado contrario a la Constitución en un recurso de protección actualmente pendiente ante la Corte Suprema.

Las normas cuestionadas son el inciso final del artículo 28 de la Ley N°19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, que dispone que las contravenciones a ese artículo se considerarán infracciones graves al principio de probidad, y el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo, que establece la procedencia de la destitución cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente la probidad administrativa. El requerimiento objeta específicamente el efecto producido cuando ambas disposiciones son aplicadas conjuntamente.

La presentación sostiene que la aplicación conjunta de los artículos 28 y 125 de la Ley N°19.884 convirtió la infracción atribuida al funcionario en una causal automática de destitución, impidiendo considerar la gravedad concreta de los hechos y las circunstancias atenuantes o agravantes exigidas por el artículo 121. El requirente, médico dermatólogo y ex Subdirector del Hospital Regional de Copiapó, fue sancionado por tres videos realizados durante su candidatura a Gobernador Regional de Atacama en 2021, que la autoridad calificó como actividad política efectuada en dependencias hospitalarias y durante la jornada laboral. La defensa sostuvo que fueron grabados en días inhábiles, con medios personales y durante pausas asistenciales.

La Contraloría propuso su destitución y el Servicio de Salud Atacama hizo efectiva la medida en julio de 2025. Tras el rechazo del recurso de protección por la Corte de Apelaciones de Copiapó, la controversia se encuentra ante la Corte Suprema. El requerimiento pide inaplicar los preceptos únicamente para permitir que dicho tribunal examine la proporcionalidad de la sanción, considerando elementos como daño, culpabilidad y afectación del servicio, sin eliminar la infracción ni impedir el ejercicio de la potestad sancionadora.

La norma cuestionada, incorporada por la Ley N°20.900 y posteriormente convertida en el actual artículo 28 de la Ley N°19.884, fue declarada constitucional en términos generales por el Tribunal Constitucional en su control preventivo, pero el requerimiento sostiene que aquella sentencia no examinó los vicios ahora planteados, referidos a la calificación automática de gravedad, su conexión con la destitución, la falta de individualización de la sanción y eventuales vulneraciones a la igualdad y al debido proceso, ni su aplicación conjunta con el artículo 125 del Estatuto Administrativo, por lo que dicha declaración no impediría un nuevo control constitucional en el caso concreto.

El requerimiento sostiene que existe una gestión pendiente ante la Corte Suprema, cuya decisión podría dejar sin efecto la destitución, por lo que la inaplicabilidad tendría incidencia directa y justificaría suspender el procedimiento. Afirma que los artículos 28 y 125 fueron determinantes para rechazar la alegación de desproporción y que su aplicación conjunta ha sido respaldada por la propia Corte Suprema en el caso “Daroch con Gobierno Regional del Biobío”, donde se estableció que, ante una infracción grave a la probidad, corresponde necesariamente la destitución y no procede ponderar atenuantes. A juicio del requirente, este precedente demuestra que el automatismo no es una interpretación aislada y que el conflicto planteado es constitucional, no de mera legalidad, pues cuestiona que las normas impidan individualizar la sanción y evaluar su proporcionalidad. Por ello, sostiene que el requerimiento está suficientemente fundado y que no existe una interpretación conforme que permita evitar el efecto que considera inconstitucional.

El requerimiento no cuestiona la protección de la probidad ni la posibilidad de imponer destituciones, sino que todas las infracciones del artículo 28 sean calificadas automáticamente como graves y, conforme al artículo 125, conduzcan necesariamente a esa sanción, pese a sus diferencias de intensidad, daño y culpabilidad. Sostiene que ello contradice el artículo 121, que establece una escala de sanciones y exige considerar la gravedad concreta y las circunstancias atenuantes o agravantes, eliminando toda posibilidad de individualización. A juicio del requirente, este automatismo vulneraría los principios de proporcionalidad, igualdad y procedimiento racional y justo, reconocidos también en jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al imponer una misma consecuencia a conductas materialmente distintas. Por ello, plantea que las infracciones al artículo 28 pueden seguir siendo sancionadas, pero debe existir una correlación entre la conducta y la medida aplicada, evitando que la destitución sea una consecuencia única e inexorable.

El requerimiento sostiene que la aplicación conjunta de los artículos 28 y 125 vulnera la igualdad ante la ley, porque equipara automáticamente conductas de distinta gravedad y les asigna la misma sanción de destitución. Afirma que las diversas hipótesis del artículo 28 difieren en intensidad, medios utilizados, daño, afectación del servicio y culpabilidad, por lo que deberían permitir una respuesta sancionatoria gradual conforme al artículo 121. En el caso del requirente, la defensa alegó que los videos fueron grabados en días inhábiles, con medios personales, sin daño patrimonial ni interrupción del servicio, circunstancias que no pudieron ser ponderadas debido a la calificación legal automática de gravedad. Así, aunque la protección de la probidad y neutralidad administrativa sea legítima, el requerimiento sostiene que no justifica imponer la máxima sanción a toda infracción, pues ello trata de igual forma situaciones materialmente diferentes y vulnera el artículo 19 N°2 de la Constitución.

El requerimiento sostiene que la aplicación de los artículos 28 y 125 vulnera también el derecho a un procedimiento y una decisión racionales y justos, garantizado por el artículo 19 N°3, porque no basta con permitir descargos y recursos si las circunstancias alegadas no pueden influir en la sanción. A juicio del requirente, las normas fusionan la determinación de la infracción con la gravedad y su consecuencia, haciendo automática la destitución una vez acreditada una conducta del artículo 28. Esto impediría ponderar factores como daño, culpabilidad, intencionalidad, reiteración, desempeño previo y sanciones alternativas, pese a que el artículo 121 contempla una escala sancionatoria y criterios de individualización. El vicio se habría concretado en la sentencia de la Corte de Copiapó, que descartó la desproporción basándose únicamente en la calificación legal de gravedad, sin comparar la destitución con medidas menos gravosas, afectando así la racionalidad y proporcionalidad de la decisión.

El requerimiento sostiene que la aplicación automática de los artículos 28 y 125 no supera el juicio de proporcionalidad, pues, aunque proteger la probidad y neutralidad administrativa es un fin legítimo, existen medidas igualmente eficaces y menos gravosas, como la censura, multa o suspensión contempladas en el artículo 121. La destitución, al ser la sanción máxima, debería reservarse para conductas materialmente graves y no imponerse sin considerar circunstancias como el daño, culpabilidad, reiteración, uso de recursos públicos o afectación del servicio. En el caso del requirente, la defensa alegó diversos antecedentes que podrían reducir la gravedad, pero estos no pudieron incidir en la sanción debido al automatismo legal. La inaplicabilidad solicitada no eliminaría la infracción ni impediría sancionar, sino que permitiría a la Corte Suprema determinar la gravedad efectiva de los hechos y evaluar la proporcionalidad de la destitución conforme al artículo 121.

En definitiva, el requirente solicita al Tribunal Constitucional tener por interpuesto el requerimiento, acogerlo a tramitación, declararlo admisible y, en definitiva, declarar inaplicables ambos preceptos legales para resolver la apelación pendiente, ya que su aplicación conjunta produciría un resultado contrario a la igualdad ante la ley, la prohibición de diferencias arbitrarias y el derecho a un procedimiento y una decisión racionales y justos, reconocidos en los artículos 19 N°2 y N°3, inciso sexto, de la Constitución.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que formulen observaciones sobre su admisibilidad. Si la acción es declarada admisible, corresponderá posteriormente al Pleno del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Vea texto requerimiento Tribunal Constitucional Rol Nº17.967-26-INA y expediente.

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