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Diario Constitucional

IMPUESTO TERRITORIAL Y RELIGIÓN

TC rechaza liberar de contribuciones al Hospital Parroquial de San Bernardo

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad presentado por la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo respecto del artículo 1°, letra B), de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, en el marco de un reclamo seguido ante el Primer Tribunal Tributario y…

Por Redacción·30 de agosto de 2026·13 min de lectura
TC rechaza liberar de contribuciones al Hospital Parroquial de San Bernardo
Referencial

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad presentado por la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo respecto del artículo 1°, letra B), de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, en el marco de un reclamo seguido ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.

La norma impugnada establece el impuesto a los bienes raíces y clasifica dentro de la Segunda Serie a los bienes raíces no agrícolas. El conflicto se originó luego de que el inmueble donde funciona el Hospital Parroquial de San Bernardo dejara de estar exento del pago de contribuciones. La propiedad había mantenido esa condición desde su inauguración en 1897, pero en agosto de 2023 el Servicio de Impuestos Internos modificó su situación tributaria y la gravó con un pago semestral de $33.530.115.

Frente a esa decisión, la Fundación solicitó al Departamento de Avaluaciones del SII que declarara nuevamente la exención, pero la petición fue rechazada, frente a lo cual interpuso una reposición administrativa voluntaria alegando el carácter benéfico de las prestaciones del Hospital y que cumplía los requisitos previstos en la nómina legal de exenciones, lo que también fue rechazado.

El SII estimó que el Hospital no reunía los requisitos copulativos exigidos para acceder al beneficio, porque desarrollaba actividades económicas generadoras de renta distintas del fin exclusivo de beneficencia, entre ellas actividades de hospital, clínica privada y centros médicos ambulatorios. Además, señaló que no se habían acompañado los estatutos para demostrar que el inmueble estaba destinado a beneficencia.

Agotada la vía administrativa, la Fundación interpuso un reclamo tributario ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, solicitando dejar sin efecto la resolución del SII, declarar la exención del inmueble y ordenar la restitución de los pagos efectuados.

En su requerimiento de inaplicabilidad, la Fundación sostuvo que la aplicación del artículo 1°, letra B), vulneraba la igualdad ante la ley, la libertad de culto y el principio de igual repartición de los tributos (art. 19 Nºs. 2, 6 y 20).

Respecto de la igualdad ante la ley y de las cargas tributarias, argumentó que el Hospital no podía ser considerado como un propietario privado común de un inmueble no agrícola, porque materialmente desempeñaba la misma función pública que los hospitales estatales.

Explicó que presta servicios de salud en una zona en la que no existiría otro establecimiento capaz de ofrecer determinadas prestaciones y que mantiene convenios con el Servicio de Salud Metropolitano Sur para atender pacientes derivados de centros de atención primaria de San Bernardo, Calera de Tango y El Bosque, alcanzando a una población aproximada de 300.000 personas.

A juicio de la Fundación, imponerle contribuciones mientras los hospitales estatales se encuentran exentos significaba tratar de igual manera situaciones materialmente distintas. Añadió que el impuesto disminuía recursos destinados precisamente a desarrollar una función pública y solidaria, de modo que su aplicación resultaba desproporcionada.

También sostuvo que existía una contradicción en la actuación estatal, porque por una parte el Estado le encargaba prestar servicios públicos de salud y, por otra, le imponía una carga económica que reducía los recursos necesarios para desarrollar esa función.

En cuanto a la libertad religiosa, la Fundación explicó que el Hospital es una institución canónica de derecho público, creada por decreto de la Arquidiócesis de Santiago en 1975 y actualmente dependiente del Obispado de San Bernardo. Su misión estatutaria consiste en proporcionar cuidados integrales de salud conforme a los principios católicos, especialmente a personas vulnerables.

Según la requirente, prestar asistencia a los enfermos constituye una manifestación concreta e institucional del deber espiritual cristiano de atender a quienes lo necesitan. Por ello, sus objetivos no responderían únicamente a decisiones administrativas, sino que se encontrarían vinculados a su identidad religiosa y al Derecho Canónico.

Desde esa perspectiva, sostuvo que aplicar el impuesto sin considerar su naturaleza confesional equivalía a tratar al Hospital como un propietario secular y permitiría que la autoridad tributaria o el juez determinaran indirectamente qué actividades constituyen ejercicio religioso. Alegó que ello afectaba la autonomía reconocida a las confesiones religiosas.

Identificó así dos dimensiones de afectación de la libertad de culto: una material debido a que el impuesto reducía los recursos destinados a la atención de enfermos, y otra institucional, porque calificaba como secular una actividad que la Fundación considera expresión de una obra religiosa de misericordia.

El Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del requerimiento tanto por razones formales como de fondo.

En primer lugar, sostuvo que la disposición impugnada no era decisiva para resolver la gestión pendiente. Explicó que el artículo 1°, letra B), únicamente establece el impuesto territorial aplicable a los bienes raíces no agrícolas, mientras que la discusión ante el Tribunal Tributario y Aduanero consiste en determinar si el Hospital reúne los requisitos de una exención regulada en otra disposición.

Por ello, a juicio del SII, el litigio no versa sobre la existencia del impuesto ni sobre la clasificación del inmueble, sino exclusivamente sobre la procedencia de una exención tributaria.

También sostuvo que el requerimiento planteaba un problema de mera legalidad. Determinar si el Hospital cumple los requisitos establecidos para obtener la exención —incluyendo la naturaleza de sus actividades, el destino del inmueble y la generación de rentas— corresponde al tribunal que conoce el reclamo tributario y no al Tribunal Constitucional.

El Servicio añadió que la Fundación buscaba, en realidad, ampliar judicialmente el ámbito de una exención establecida por el legislador. Según el SII, si el Tribunal Constitucional acogiera esa pretensión estaría creando un beneficio tributario no previsto expresamente por la ley, actuando como legislador positivo y contrariando el principio de legalidad tributaria.

Respecto de la igualdad ante la ley, el SII sostuvo que el Hospital había recibido el mismo tratamiento que cualquier otro contribuyente situado en una condición jurídica semejante. Señaló que el parámetro de comparación correcto no eran los hospitales fiscales, cuya exención responde a su naturaleza pública, sino otras instituciones privadas sin fines de lucro que también prestan servicios médicos.

En relación con la libertad religiosa, argumentó que el impuesto grava un hecho objetivo y neutral: la propiedad de un inmueble no agrícola. En consecuencia, el SII no estaría calificando qué constituye una actividad religiosa, sino simplemente constatando una manifestación de capacidad contributiva.

Añadió que una institución confesional que participa en el tráfico jurídico y económico también queda sometida a las reglas generales, y que su identidad religiosa no puede constituir por sí sola una causal de exención no prevista por el legislador.

Finalmente, respecto de la igualdad tributaria, sostuvo que precisamente la aplicación general del impuesto asegura la distribución equitativa de las cargas públicas. Aceptar la posición de la Fundación, añadió, supondría crear judicialmente un beneficio fiscal reservado por la Constitución a la ley.

La Fundación acompañó además un informe en derecho que sostuvo que la aplicación del impuesto territorial a inmuebles destinados a obras religiosas asistenciales podía vulnerar la libertad religiosa institucional y la autonomía confesional.

Al comenzar su razonamiento, el Tribunal Constitucional examinó la naturaleza del impuesto territorial. Explicó que la Ley N°17.235 establece un impuesto sobre los bienes raíces determinado según su avalúo fiscal y aplicable tanto a propiedades agrícolas como no agrícolas, salvo que se encuentren dentro de alguno de los supuestos de exención legal.

Señaló que las contribuciones de bienes raíces son un impuesto real, proporcional y directo, cuyos recursos se destinan íntegramente a las municipalidades. Su finalidad consiste en contribuir al financiamiento de los servicios que estas deben prestar para satisfacer las necesidades de las comunidades locales.

El fallo destacó además el papel del Fondo Común Municipal, mediante el cual parte importante de la recaudación obtenida por las comunas con mayores ingresos se redistribuye hacia aquellas con menores recursos. El 40% del impuesto territorial permanece, como regla general, en la comuna en que se ubica el inmueble, mientras que el 60% restante ingresa al Fondo Común Municipal. En Santiago, Las Condes, Providencia y Vitacura, el aporte al fondo alcanza al 65%.

Según antecedentes citados en la sentencia, entre enero y abril de 2025 la recaudación acumulada por contribuciones alcanzó a $788.753 millones. Las Condes aportó $79.951 millones, Lo Barnechea $39.279 millones y Santiago $38.078 millones.

Luego, el Tribunal examinó el régimen de exenciones. Recordó que la Ley N°20.033, publicada en 2005, reemplazó los antiguos cuadros de exenciones de la Ley N°17.235 por un único Cuadro Anexo y dejó sin efecto aquellas franquicias que no fueron incorporadas en ese nuevo listado.

La exención relevante para este caso alcanza al 100% del avalúo de determinados inmuebles pertenecientes a instituciones con personalidad jurídica, siempre que estén destinados al fin de beneficencia previsto en sus estatutos, no produzcan rentas por actividades distintas de ese objeto y estén destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a indigentes o desvalidos.

La mayoría identificó cinco requisitos para acceder a esta exención: que exista una institución con personalidad jurídica; que el inmueble esté destinado al fin de beneficencia previsto en sus estatutos; que no genere rentas provenientes de actividades diferentes a ese fin; que esté destinado a proporcionar auxilio o habitación gratuita; y que ese auxilio o habitación se entregue a indigentes o desvalidos.

El Tribunal añadió que las exenciones tributarias constituyen beneficios fiscales mediante los cuales el Estado renuncia total o parcialmente a obtener ingresos. Debido a su carácter excepcional, deben ser establecidas expresamente por el legislador y aplicadas restrictivamente.

Sobre esa base, la mayoría entró al análisis del caso concreto y efectuó una distinción que terminó siendo decisiva.

Observó que la Fundación había impugnado el artículo 1°, letra B), de la Ley N°17.235, disposición que únicamente establece el hecho gravado al incluir los bienes raíces no agrícolas dentro del impuesto territorial.

Sin embargo, las vulneraciones constitucionales denunciadas por la Fundación no surgían realmente de esa norma, sino de la decisión del SII de negar la exención.

Esa exención se encuentra regulada en disposiciones diferentes: el artículo 2° de la Ley N°20.033 y su respectivo Cuadro Anexo, en relación con el artículo 2° de la Ley N°17.235.

En consecuencia, señaló la sentencia, la Fundación no cuestionaba propiamente la constitucionalidad del impuesto territorial, sino los efectos derivados de no haber sido considerada beneficiaria de una exención legal.

Para la mayoría, no resultaba jurídicamente procedente impugnar la norma que define el hecho gravado con la finalidad indirecta de obtener la liberación del impuesto que había sido negada por aplicación de otras disposiciones.

A partir de esa conclusión, el Tribunal sostuvo que el artículo 1°, letra B), no tenía carácter decisivo para resolver el reclamo tributario pendiente.

Explicó que el Primer Tribunal Tributario y Aduanero no debe decidir si el inmueble se encuentra, en abstracto, afecto al impuesto territorial, pues ello no está discutido. Lo que debe establecer es si concurren los requisitos necesarios para acceder a la exención.

Por ello, la norma impugnada no era decisiva para resolver la controversia, configurándose una causal que impedía que el requerimiento prosperara. La mayoría recordó que el Pleno puede revisar estos presupuestos incluso después de que una Sala haya declarado admisible inicialmente el requerimiento.

El Tribunal agregó que, aun dejando de lado ese defecto, el conflicto planteado correspondía a una cuestión de mera legalidad.

A juicio de la mayoría, la Fundación pretendía obtener mediante la inaplicabilidad una interpretación más amplia de una exención tributaria, pero su discrepancia se dirigía en realidad contra la calificación efectuada por el SII acerca del cumplimiento de los requisitos legales.

Determinar si esa interpretación fue correcta corresponde al tribunal que conoce el reclamo tributario y no al Tribunal Constitucional.

En consecuencia, el Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, levantó la suspensión del procedimiento tributario y no condenó en costas a la Fundación, al considerar que tuvo motivo plausible para litigar.

La decisión fue acordada con los votos en contra de los ministros Miguel Ángel Fernández y Marcela Peredo, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

La disidencia comenzó destacando que la Constitución contiene una regulación especial y de antigua tradición respecto de la libertad religiosa y de las exenciones tributarias asociadas a su ejercicio.

Los disidentes sostuvieron que el artículo 19 N°6 asegura la libertad de conciencia, la manifestación de las creencias y el ejercicio libre de los cultos, y establece que los templos y sus dependencias destinados exclusivamente al servicio de un culto estarán exentos de toda clase de contribuciones. A su juicio, esta protección debe interpretarse desde el derecho fundamental a la libertad religiosa y no limitarse únicamente al espacio físico donde se practica formalmente un culto.

Para sustentar esa conclusión, efectuaron una revisión histórica de la regulación constitucional chilena en materia religiosa. Recordaron el carácter confesional de los primeros textos constitucionales, la ley interpretativa de 1865 que permitió el ejercicio de otros cultos y, especialmente, la Constitución de 1925, que consagró expresamente la libertad religiosa y la exención de contribuciones de los templos y sus dependencias.

Señalaron que la Constitución vigente mantuvo esencialmente esa tradición y que la libertad religiosa también se encuentra reconocida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

A continuación, los disidentes analizaron específicamente al Hospital Parroquial. Destacaron que se trata de una persona jurídica de derecho público canónico cuyos estatutos establecen como misión proporcionar cuidados integrales de salud conforme a los principios católicos, respetando la dignidad de las personas y el valor de la vida humana.

Recordaron además que el decreto eclesiástico que reconoce al Hospital establece como fines religiosos y caritativos prestar asistencia espiritual y corporal a los enfermos.

A juicio de los disidentes, esta naturaleza canónica era esencial para resolver el conflicto, porque la titularidad de la libertad religiosa no corresponde solamente a personas naturales, sino también a personas jurídicas y asociaciones religiosas.

En consecuencia, una institución religiosa puede desarrollar su misión mediante actividades de educación, asistencia o salud sin que estas pierdan necesariamente su carácter religioso.

Desde esta perspectiva, entendieron que el Hospital desarrolla una obra de piedad y caridad que forma parte de la misión de la Iglesia Católica. Su actividad hospitalaria no tendría como finalidad esencial el lucro, sino materializar la asistencia espiritual y corporal a los enfermos conforme a su ideario religioso.

Los disidentes concluyeron que la exención de contribuciones forma parte del contenido constitucional de la libertad religiosa en este caso.

Señalaron tres razones principales: el Hospital es titular del derecho y desarrolla actividades vinculadas al culto; su naturaleza canónica permite aplicar directamente la protección constitucional; y el inmueble había permanecido históricamente exento desde 1897.

Consideraron además que el Estado tiene una obligación positiva de remover los obstáculos que dificulten el ejercicio legítimo de la libertad religiosa y que la exención prevista constitucionalmente no puede ser interpretada de forma regresiva.

La disidencia recurrió también al derecho comparado y citó jurisprudencia constitucional española según la cual los beneficios tributarios concedidos a entidades religiosas pueden justificarse por la importancia constitucional de estas instituciones como vehículos para ejercer la libertad religiosa.

Desde esa perspectiva, un régimen tributario favorable no constituye necesariamente una discriminación arbitraria, pues puede facilitar el ejercicio efectivo de un derecho fundamental.

Luego, los disidentes profundizaron en la regulación canónica. Explicaron que la Iglesia Católica puede crear personas jurídicas sometidas al Derecho Canónico y que estas deben desarrollar fines congruentes con su misión, entre ellos obras de piedad, apostolado y caridad.

El Hospital, según este razonamiento, constituye precisamente una de esas personas jurídicas y su actividad asistencial representa una manifestación concreta de una obra religiosa. Por ello, someterla al impuesto territorial afectaría su autonomía y el contenido protegido de la libertad religiosa.

Finalmente, la disidencia examinó las garantías constitucionales específicamente tributarias.

Recordó que el artículo 19 N°20 prohíbe los tributos manifiestamente desproporcionados o injustos y sostuvo que esa prohibición obliga a considerar el sacrificio concreto que la carga tributaria impone al contribuyente.

En este caso, estimaron que el impuesto territorial resultaba manifiestamente desproporcionado e injusto porque recaía sobre una institución que desarrolla una función asistencial vinculada a sus valores religiosos y que, según la propia argumentación del requerimiento, presta servicios públicos de salud relevantes para la comunidad.

Añadieron que la decisión administrativa que eliminó la exención carecía de suficiente fundamentación, porque comunicó el término del beneficio sin explicar adecuadamente los hechos y normas que justificaban esa modificación ni identificar con precisión las facultades utilizadas por el SII.

Por ello, consideraron que también se vulneraba la razonabilidad exigible a los actos estatales.

Como conclusión, los ministros disidentes sostuvieron que la Fundación es titular de la libertad religiosa en su dimensión colectiva; que esa garantía comprende la autonomía para desarrollar fines propios, entre ellos prestar atención integral de salud con una finalidad religiosa y caritativa; y que el Estado tiene el deber de remover obstáculos que dificulten el ejercicio de esa libertad.

Estimaron además que la exención de contribuciones prevista en el artículo 19 N°6 forma parte de la tradición constitucional chilena y que aplicar el impuesto al Hospital vulneraba tanto esa garantía como la prohibición de imponer tributos manifiestamente injustos prevista en el artículo 19 N°20. Por estas razones, estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad.

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°17.050-2025.

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