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Diario Constitucional

TRAUMA OCULAR Y REPARACIÓN ESTATAL

Víctima de trauma ocular recurre al TC para evitar que abandono del procedimiento deje sin efecto indemnización de $60 millones

Se ingresó al Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el abandono del procedimiento cuando las partes han cesado durante seis meses en la prosecución del juicio. La acción…

Por Redacción·29 de agosto de 2026·5 min de lectura
Víctima de trauma ocular recurre al TC para evitar que abandono del procedimiento deje sin efecto indemnización de $60 millones
Referencial

Se ingresó al Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el abandono del procedimiento cuando las partes han cesado durante seis meses en la prosecución del juicio. La acción incide en recursos de casación en la forma y en el fondo actualmente pendientes ante la Corte Suprema. La requirente sostiene que la aplicación de esa disposición en la gestión pendiente vulneraría la igualdad ante la ley, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

El conflicto se originó en una demanda indemnizatoria presentada por el requirente, quien afirma haber sido víctima de graves violaciones a los derechos humanos. Indica que, en octubre de 2019 recibió el impacto de un proyectil disparado por un mayor de Carabineros, lo que le provocó graves lesiones faciales y la pérdida total, permanente e irreversible de la visión de su ojo derecho.

En noviembre de 2024, el tribunal de primera instancia acogió la demanda por falta de servicio y condenó al Estado a pagar $60 millones por daño moral. Tras un período sin notificación del fallo, el requirente se notificó expresamente en junio de 2025 y apeló. Días después, el Fisco promovió un incidente de abandono del procedimiento por la inactividad transcurrida desde la sentencia. El incidente fue acogido y posteriormente confirmado por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Alega que aplicar el artículo objetado en un proceso que ya cuenta con una sentencia definitiva favorable produciría un resultado inconstitucional. Invoca el carácter concreto del control de inaplicabilidad y afirma que debe atenderse a las circunstancias particulares del caso.

Añade que, frente a una colisión entre una sanción procesal legal y los derechos fundamentales, debe prevalecer la Constitución. En ese sentido, cita jurisprudencia del Tribunal que caracteriza el abandono del procedimiento como una institución legal, no constitucional, cuya aplicación no puede exigirse de manera absoluta.

Uno de los principales reproches del requerimiento se refiere al derecho a un procedimiento racional y justo (art. 19 N°3). El actor afirma que declarar abandonado un proceso que fue íntegramente tramitado, en el que se rindió abundante prueba documental y testimonial y se dictó una sentencia de fondo favorable a la víctima, constituye una consecuencia desproporcionada. A su juicio, la finalidad del abandono es sancionar la inactividad de quien paraliza un juicio, pero esa justificación pierde fuerza cuando la función jurisdiccional de primera instancia ya concluyó con una sentencia definitiva.

El escrito recuerda además que la Corte Suprema ha considerado el abandono del procedimiento como una sanción procesal que debe interpretarse restrictivamente, precisamente porque sus efectos perjudican a quien ejerció la acción. También señala que la finalidad de la institución consiste en impedir que la negligencia del litigante mantenga paralizado indefinidamente un proceso, afectando su pronta y eficaz resolución.

En el caso concreto, el requirente sostiene que esa finalidad ya no estaría presente, puesto que obtuvo un pronunciamiento jurisdiccional favorable. Por ello, estima que privarlo de los efectos de esa sentencia debido a una demora en su notificación afectaría la tutela judicial efectiva, entendida no solo como el derecho a iniciar un proceso, sino también como el derecho a que este se tramite completamente, se dicte una sentencia y pueda obtenerse su cumplimiento.

Agrega que la aplicación del abandono en estas circunstancias ampararía un eventual abuso del derecho y sería contraria a la buena fe procesal.

En esa misma línea, señala que la jurisprudencia ha aplicado al abandono del procedimiento la regla del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual determinados incidentes deben promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte, dentro del plazo correspondiente. Añade que permitir que el Fisco obtenga una ventaja de una pasividad procesal táctica afectaría el justo y racional procedimiento y recuerda que la realización de actuaciones incompatibles con el abandono puede entenderse como una renuncia al derecho de solicitarlo.

Añade que aplicar el abandono del procedimiento para dejar sin efecto una indemnización ya reconocida judicialmente vulneraría no solo la Constitución, sino también las obligaciones internacionales de Chile en materia de reparación de graves violaciones a los derechos humanos.

Afirma que la reparación integral busca restablecer, en lo posible, la situación de la víctima anterior al ilícito, indemnizar los daños y enfrentar sus consecuencias. Invoca jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 27 de la Convención de Viena y el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile para sostener que el Estado no puede utilizar normas internas o instituciones procesales para incumplir sus deberes de investigar, sancionar y reparar.

Según el actor, el Fisco estaría utilizando el abandono del procedimiento para evitar el pago de una indemnización ya decretada por una lesión atribuida a un agente estatal, convirtiendo una regla procesal en un obstáculo para la reparación integral.

También cita los casos Órdenes Guerra y otros vs. Chile y Cantos vs. Argentina, además de jurisprudencia de la Corte Suprema, para afirmar que el derecho interno no puede justificar el incumplimiento de obligaciones internacionales. Sostiene que la razón que impide que la prescripción frustre la reparación por graves violaciones de derechos humanos sería igualmente aplicable al abandono del procedimiento.

A juicio del requirente, extinguir los efectos de la sentencia indemnizatoria por esta vía vulneraría el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución y el principio de aplicación de la norma más favorable a la persona. Añade que el propio Tribunal Constitucional ha utilizado tratados internacionales para reforzar la protección de derechos fundamentales.

Concluye que permitir que el abandono del procedimiento impida obtener una reparación por graves vulneraciones de derechos humanos transformaría esa institución en una barrera para el acceso a un recurso efectivo, afectando también la protección reconocida en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El requerimiento también sostiene que la aplicación del artículo objetado vulneraría la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, porque trataría de la misma forma al demandante negligente que paraliza un juicio y a quien ya rindió toda la prueba, completó la tramitación y obtuvo una sentencia favorable.

Afirma el actor que privarlo de una indemnización ya fijada por una vulneración atribuida a agentes del Estado, beneficiando al propio Fisco por una demora en la notificación, constituiría una diferencia arbitraria y afectaría la seguridad jurídica derivada del fallo obtenido.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que formulen observaciones sobre su admisibilidad. Si la acción es declarada admisible, corresponderá posteriormente al Pleno del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Vea texto requerimientoTribunal Constitucional Rol Nº17.975-26-INA y expediente.

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