Con votos en contra
TC desestima requerimiento de Banco contra norma de Ley de Transparencia que le impide reclamar de ilegalidad a la Corte de Apelaciones contra resolución del CPLT
Concluyó que la impugnación contra el artículo 28 de la Ley N° 20.285 no plantea un conflicto de constitucionalidad, sino de mera legalidad, al cuestionar la interpretación efectuada por la Corte de Santiago sobre la legitimación activa del tercero afectado

La Magistratura Constitucional desestimó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 28, inciso tercero, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, disposición que establece que el afectado puede reclamar de la resolución del Consejo para la Transparencia ante la Corte de Apelaciones respectiva cuando la causal invocada haya sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, conforme al artículo 20 del mismo cuerpo legal.
El requerimiento fue deducido por Banco Santander Chile, quien compareció en calidad de tercero afectado y titular de la información solicitada en un procedimiento de amparo tramitado ante el CPLT.
En dicho amparo, el Consejo —con voto dirimente de su presidente—, ordenó a la Comisión para el Mercado Financiero entregar el listado de solicitudes de ampliación de plazo para la enajenación de bienes reposeídos por parte de Banco, correspondientes a los años 2020 a 2023 y lo que iba de 2024, desglosado por año, con indicación de fechas de solicitud, prórrogas otorgadas y datos de inscripción de dominio de los bienes raíces. Esta decisión fue impugnada por el Banco mediante reclamación de ilegalidad ante la Corte de Santiago, la que declaró inadmisible el reclamo al estimar que el requirente carecía de legitimación activa. Dicha resolución es actualmente objeto de un recurso de queja pendiente ante la Corte Suprema, gestión en la cual se planteó la solicitud de inaplicabilidad.
La cuestión sometida al conocimiento del Tribunal Constitucional consistió en determinar si la aplicación del inciso tercero del artículo 28 de la Ley N° 20.285, que regula la legitimación activa para reclamar de ilegalidad contra las decisiones del CPLT, resultaba inconstitucional en la gestión pendiente. En particular, se controvirtió si una interpretación que excluya al tercero afectado y titular de la información vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso, derecho de propiedad y protección del núcleo esencial de los derechos, al impedir el control judicial de la publicidad de antecedentes que el requirente considera claves para su defensa y estrategias comerciales.
El Banco sostuvo que el artículo 28 de la Ley de Transparencia atribuye la titularidad del reclamo al órgano estatal requerido, pero su inciso 3º incurre —a su juicio— en una distinción inconstitucional entre “afectado” y “titular de la información”. Alegó que, en el caso concreto, concurren ambas calidades en su persona, pues fue emplazado como tercero afectado conforme al artículo 25 de la ley y, a la vez, era titular de la información solicitada, habiéndose opuesto oportunamente a su entrega. Desde esa base, afirmó que la legitimación para reclamar debía entenderse concurrente entre el órgano requerido y el tercero afectado, como un litisconsorcio activo, interpretación que vinculó con la regla del artículo 29 de la Ley de Transparencia, que suspende la entrega de la información mientras se tramita el reclamo ante la Corte de Apelaciones.
El Banco agregó que la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones —que declaró inadmisible su reclamo— resultó decisiva en la gestión pendiente y lo privó de todo acceso a un recurso idóneo para someter a control jurisdiccional la decisión del CPLT, consolidando un escenario de indefensión que vulnera la igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de propiedad sobre la información cuya publicidad se ordenó.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional rechazó la impugnación con los votos de las Ministra (os) Daniela Marzi (P) Nancy Yáñez, Raúl Mera, Héctor Mery, Alejandra Precht y Mario Gómez.
Estiman que el asunto planteado envuelve un conflicto de mera legalidad y no de constitucionalidad, pues lo que se impugna es la interpretación que la Corte de Santiago dio al artículo 28, inciso tercero, de la Ley de Transparencia, calificada por el requirente como errada y arbitraria. A juicio del Tribunal, la pretensión del Banco apunta a que se realice una interpretación de la norma legal aplicable al caso concreto, materia que corresponde a los jueces de instancia y no al control de constitucionalidad.
En la misma línea, el Tribunal indicó que las alegaciones relativas a un eventual defecto de emplazamiento también corresponden a cuestiones de legalidad, cuya determinación compete a los jueces del fondo, conforme a su jurisprudencia reiterada. Asimismo, recordó que no está llamado a fijar el sentido y alcance de disposiciones legales, labor que resulta ajena a su competencia y que, además, se encuentra actualmente sometida al conocimiento de la Corte Suprema a través del recurso de queja.
Por al no configurarse entonces un genuino conflicto de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional desestimó el requerimiento.
La decisión se acordó con el voto en contra del Ministro Miguel Ángel Fernández y de la Ministra Marcela Peredo, quienes estimaron inconstitucional exigir al tercero afectado haber formulado oposición dentro de tres días ante la CMF para poder reclamar de ilegalidad, cuando dicha entidad no le notificó la solicitud de acceso y la rechazó directamente.
Los disidentes dejan establecido que el Banco compareció ante el CPLT en calidad de tercero y solicitó el rechazo de la reclamación deducida contra la resolución de la CMF, que había denegado el acceso a la información requerida relativa a las solicitudes de ampliación de plazo para la enajenación de bienes poseídos por el Banco requirente correspondientes a 2020, 2021, 2022, 2023 y parte de 2024; que la CMF rechazó el acceso por estimar que la información está cubierta por las causales de secreto o reserva previstas en los numerales 1), 2) y 5) del artículo 21 de la Ley N° 20.285; que, posteriormente, el CPLT acogió el amparo deducido por el solicitante contra esa negativa y ordenó la entrega de la información, ante lo cual la requirente dedujo reclamo de ilegalidad ante la Corte de Santiago. Sin embargo, esta Corte declaró inadmisible la reclamación, razonando que el artículo 28 de la Ley N° 20.285 contempla el reclamo de ilegalidad contra la resolución del CPLT que deniegue el acceso, y que el afectado puede reclamar cuando la causal invocada haya sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, concluyendo que el recurrente no se encontraba en ninguna de las hipótesis del artículo 28 y que, por tanto, era un tercero sin legitimación activa para interponer la acción.
Precisan que el argumento invocado por el CPLT en base a lo resuelto en el Rol N° 6.932 no es pertinente, pues a diferencia de aquella situación, en este caso la CMF no accionó, y es el titular que oportunamente se opuso ante el CPLT en que reclama de ilegalidad.
El problema no es de interpretación, sino de aplicación, pues el juez del fondo exige, además de la calidad de afectado, que se hubiera deducido oposición “oportunamente” conforme al artículo 20 de la Ley N° 20.285, esto es, dentro de tres días hábiles contados desde la notificación de la solicitud de acceso por el órgano requerido. Precisamente por no haberse opuesto en esa etapa, la Corte de Apelaciones desestimó la legitimación activa.
La cuestión constitucional consiste entonces, prosigue el voto disidente, en determinar si es o no contraria a la Constitución la aplicación del precepto legal en cuanto exige, para reclamar de ilegalidad, haber deducido oposición a la solicitud de acceso dentro del plazo de tres días desde la notificación efectuada por la autoridad del órgano requerido. Sin embargo, la requirente no pudo oponerse dentro de dicho plazo, porque la CMF no le comunicó la solicitud de acceso, sino que rechazó derechamente la entrega de la información, y fue el CPLT —una vez deducido el amparo— el que la notificó en su calidad de tercero potencialmente afectado, solicitando incluso a la propia CMF los datos de contacto del Banco para comunicarle la solicitud.
Conforme a esas circunstancias, se planteó que no podía exigirse al afectado cumplir la condición final del artículo 28, inciso tercero —haber deducido oposición dentro de tres días de notificado por la CMF— si esa entidad no le comunicó que la información había sido solicitada. Por ello, los disidentes concluyen que dicha exigencia resulta contraria a la Constitución, al dejar desprovisto al afectado de acción para reclamar judicialmente de lo decidido por el CPLT, lesionando su derecho a defensa.
Un procedimiento racional y justo supone, entre otros elementos, igualdad de las partes y emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de defensa adecuada y la producción de prueba, así como la bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de interponer recursos. Asimismo, el debido proceso exige estándares mínimos para que el derecho a la acción no se torne ilusorio y para evitar un estado objetivo de indefensión, bienes jurídicos que se lesionan en este caso.
En definitiva, estuvieron por acoger el requerimiento y declarar inaplicable la parte del artículo 28, inciso tercero, que exige que la causal invocada haya sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información “de conformidad con el artículo 20”, estimando que su aplicación, en las circunstancias descritas, vulnera el derecho a la acción del artículo 19 N° 3°, torna irracional e injusto el procedimiento y lesiona el derecho a defensa.
Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol Nº16.383-2025 y expediente.
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