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Diario Constitucional

INAPLICABILIDAD RECHAZADA POR

Norma que limita apelaciones en procedimientos concursales se ajusta a la Constitución

No existe un derecho constitucional a la revisión judicial de todas y cada una de las resoluciones dictadas en un procedimiento judicial. Aun cuando ley concursal excluye la apelación en determinados casos, permite interponer reposición conforme a las reglas generales y recurrir de casación en los casos y formas establecidos en la ley. La imposibilidad de interponer recursos ordinarios o extraordinarios, derivada de la aplicación del artículo objetado, vulnera diversos preceptos constitucionales, en relación con el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al imp

Por Redacción·24 de diciembre de 2025·8 min de lectura
Imagen: juristasdelecuador.blogspot.com
Referencial

El Tribunal Constitucional desestimó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto por la Corporación Club de la Unión de Santiago respecto del artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, tras producirse un empate de votos en el Pleno, situación que, conforme a las reglas constitucionales y legales vigentes, impidió alcanzar el quorum necesario para acoger la acción.

Por rechazar la impugnación estuvieron las ministras Daniela Marzi, Nancy Yáñez y Alejandra Precht, junto al ministro Raúl Mera Muñoz.

Observan que el precepto impugnado circunscribe la procedencia del recurso de apelación únicamente a “las resoluciones que esta ley señale expresamente”, dentro del plazo de cinco días, regla cuya aplicación se solicitó excluir en una gestión pendiente seguida ante la Corte de Santiago.

El requerimiento tuvo por objeto que dicha norma no se aplicara en el contexto de un recurso de hecho interpuesto por la requirente, luego de que se le negara la apelación deducida contra la resolución que rechazó su solicitud de acogerse al procedimiento concursal de reorganización simplificada, dictada en un procedimiento de liquidación forzosa seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

Refieren que la cuestión sometida a decisión del Tribunal consistió en determinar si la aplicación del precepto legal objetado resultaba contraria a los artículos 19 N° 3 y 5° inciso segundo de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto habría sido invocado para denegar el recurso de apelación, privando —según se alegó— de la revisión por un tribunal superior y afectando el derecho al recurso y al debido proceso.

El Tribunal recordó que ha conocido previamente de requerimientos de inaplicabilidad análogos y los ha rechazado, estimando que la aplicación del precepto cuestionado, que establece un régimen especial de apelación en procedimientos concursales, no produce efectos contrarios a la Constitución (Roles Nºs 8.305, 12.573, 12.577, 14.466 y 14.992). En dichas decisiones se sostuvo que el procedimiento concursal de liquidación forma parte de un instituto procesal amparado por el derecho constitucional a desarrollar actividades económicas, cuya regulación corresponde al legislador, y que la ley concursal debe orientarse a resolver situaciones de insolvencia mediante procedimientos expeditos y eficaces, resguardando tanto los derechos de los acreedores como los del deudor.

Asimismo, se indicó que existen razones objetivas y racionales para que el legislador haya establecido reglas especiales que limitan la interposición de recursos en los procedimientos de liquidación forzosa, atendido que en ellos confluyen intereses diversos —del deudor, de los acreedores y del Estado—, a diferencia de las ejecuciones individuales reguladas por el Código de Procedimiento Civil.

También se descartó una infracción a la igualdad ante la ley, al aplicarse el régimen recursivo especial por igual a todas las partes, y se reafirmó que el diseño del sistema de recursos pertenece al ámbito de la autonomía legislativa, siendo uno de los principios fundamentales de la Ley N° 20.720 el de la celeridad.

El Tribunal añadió que no existe un derecho constitucional a la revisión judicial de todas y cada una de las resoluciones dictadas en un procedimiento judicial y que, además, el propio artículo 4° de la ley concursal, aun cuando excluye la apelación en determinados casos, permite interponer reposición conforme a las reglas generales y recurrir de casación en los casos y formas establecidos en la ley.

En el caso concreto, el Tribunal advirtió que la controversia planteada por la requirente se vinculaba principalmente con la corrección de las decisiones adoptadas por el juez concursal, particularmente al rechazar de plano un incidente de nulidad procesal y desestimar la solicitud subsidiaria de reorganización simplificada, resoluciones frente a las cuales se interpuso reposición con apelación en subsidio, siendo esta última denegada en virtud del artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720.

Sin embargo, el fallo señaló que el requirente no se hizo cargo de los argumentos ya asentados por el Tribunal en casos análogos y que su planteamiento carecía de densidad argumentativa suficiente para justificar un cambio de criterio, limitándose a transcribir normas constitucionales y extractos de jurisprudencia sin confrontar los razonamientos previos de la Magistratura. Además, advirtieron deficiencias formales en la estructuración del libelo que impedían tener por configurada su viabilidad.

Los ministros que estuvieron por rechazar precisaron, asimismo, que el diseño del procedimiento concursal contempla un conjunto de reglas especiales sobre legitimación, incidentes y recursos que no fueron impugnadas en autos y que permiten a las partes ejercer su defensa dentro del procedimiento, no configurándose un estado objetivo de indefensión constitucionalmente relevante, sino una discrepancia con la forma en que el juez de la causa aplicó el marco normativo.

Finalmente, sostuvieron que la inaplicabilidad es una acción dirigida contra preceptos legales y no un recurso procesal destinado a corregir eventuales errores judiciales, por lo que no resulta procedente acoger un requerimiento fundado en la necesidad de enmendar una resolución que se estima errónea. En consecuencia, al no haberse satisfecho la carga argumentativa exigida para el control concreto de constitucionalidad, los ministros fueron de opinión de rechazar el requerimiento de inaplicabilidad.

En sentido contrario, los ministros Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Mario Gómez, junto a la ministra Marcela Peredo estuvieron por acogerlo respecto de la frase “Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y”, contenida en el artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720.

Exponen que la requirente promovió en la gestión pendiente un incidente de nulidad procesal el que fue desestimado, frente a lo cual interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. El tribunal rechazó la reposición en la misma audiencia, estimando que no se habían presentado argumentos que desvirtuaran lo ya razonado, y a continuación denegó la apelación, atendida la naturaleza jurídica de la resolución y lo dispuesto en el artículo objetado.

Agregan que la respuesta al requerimiento de inaplicabilidad exige examinar el contenido y las consecuencias derivadas de la aplicación del precepto legal impugnado. Recordaron que la existencia del juicio ejecutivo se funda en la necesidad de obtener el oportuno disfrute de un derecho insatisfecho, especialmente en el ámbito de las relaciones comerciales, y que el ordenamiento procesal chileno admite tanto la ejecución individual como la colectiva, esta última propia de los procedimientos concursales.

En ese sentido, citaron jurisprudencia de la Corte Suprema que ha precisado que el espíritu de la Ley N° 20.720 es liquidar bienes y repartir su producto en un procedimiento universal que integra los intereses del deudor, los acreedores y el interés público, asegurando una ejecución colectiva rápida y expedita, respetando la igualdad de los acreedores y otorgando tutela judicial eficaz frente a la insolvencia. Añadieron que uno de los principios formativos de la ley concursal es la celeridad procesal, estructurándose los procedimientos de liquidación y reorganización en audiencias sucesivas orientadas a una resolución eficiente del conflicto.

Desde esta perspectiva, sostuvieron que la liquidación forzosa constituye un verdadero juicio de ejecución colectiva y universal, cuya finalidad no es resolver relaciones bilaterales aisladas, sino enfrentar la insolvencia de manera ordenada y conforme a la prelación de créditos. En este contexto, la cuestión constitucional planteada se vincula con la posibilidad del deudor de deducir recursos legales contra resoluciones intermedias, especialmente aquellas que rechazan incidentes de nulidad procesal, excepciones u oposiciones, declaran la liquidación del deudor o desestiman la solicitud de acogerse a un procedimiento de reorganización simplificada.

A juicio de los ministros que estuvieron por acoger el requerimiento, los medios de impugnación cumplen una doble función esencial: controlar la actividad jurisdiccional y asegurar el derecho de defensa de la parte afectada por una resolución gravosa. En consecuencia, estimaron que la prohibición de deducir recursos contra decisiones intermedias pronunciadas por el juez de letras debe ser analizada a la luz de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho al recurso.

Indican que, en su opinión, la imposibilidad de interponer recursos ordinarios o extraordinarios, derivada de la aplicación del artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720, vulneraría diversos preceptos constitucionales, en relación con el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al impedir al deudor acceder a un recurso efectivo ante un tribunal superior. Ello priva al afectado de un control jurisdiccional adecuado sobre eventuales vicios procedimentales o sustantivos que inciden directamente en el resultado del proceso concursal.

Recuerdan que la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que el legislador debe asegurar medios apropiados de defensa que permitan a las partes presentar sus pretensiones, controvertir las de la contraparte y obtener una resolución susceptible de revisión por un tribunal superior. Desde esta óptica, afirmaron que la celeridad procesal, si bien constituye un objetivo legítimo, no puede justificar la supresión o relativización de las garantías del debido proceso ni la exclusión de un recurso efectivo destinado a corregir vicios sustanciales.

Concluyen que, en un procedimiento de liquidación forzosa con consecuencias gravosas para el deudor, impedir el acceso a un pronunciamiento del tribunal superior jerárquico deja la decisión en único grado en manos del mismo órgano que la dictó, lo que resulta incompatible con las exigencias de un justo y racional juzgamiento. En tal sentido, sostuvieron que la aplicación del precepto legal impugnado al caso concreto provoca una infracción constitucional que debía ser subsanada mediante la declaración de inaplicabilidad, como expresión del pleno respeto a la Constitución y a las garantías que ella consagra.

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol Nº 16.408-25 y expediente.

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