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Crédito con Aval del Estado

Impugnan ante el TC cobro tributario e imprescriptibilidad de deuda CAE

Se presentó ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de dos disposiciones legales que inciden sobre una misma deuda derivada del Crédito con Aval del Estado (CAE), aunque desde ámbitos diferentes. La primera impugnación se dirige…

Por Redacción·14 de agosto de 2026·7 min de lectura
Impugnan ante el TC cobro tributario e imprescriptibilidad de deuda CAE
Referencial

Se presentó ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de dos disposiciones legales que inciden sobre una misma deuda derivada del Crédito con Aval del Estado (CAE), aunque desde ámbitos diferentes. La primera impugnación se dirige contra el inciso segundo del artículo 35 del Decreto Ley N°1.263, que permite a Tesorería aplicar los procedimientos administrativos y judiciales del Código Tributario para cobrar créditos fiscales cualquiera sea su naturaleza. La segunda cuestiona parte del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, que establece que las cuotas impagas no prescribirán y ordena al Estado perseguir su cobro hasta la total extinción de la deuda. La presentación solicita que ambas impugnaciones sean examinadas separadamente, por fundarse en vicios constitucionales autónomos.

La acción incide en un procedimiento ejecutivo seguido ante la Tesorería Provincial de La Florida y en un recurso de hecho pendiente ante la Corte de Apelaciones de San Miguel. La ejecutada sostiene que la Nómina de Deudores Morosos utilizada como título presenta errores e insuficiencias, pues no explica adecuadamente la composición ni el cálculo de la deuda ni identifica con claridad el crédito bancario original.

Sus defensas fueron informadas por un abogado del propio Servicio de Tesorerías, quien recomendó rechazarlas, criterio posteriormente acogido por el Tesorero. La excepción de prescripción fue declarada inadmisible conforme al artículo 13 de la Ley N°20.027, y la apelación contra esa decisión también fue declarada improcedente, motivo por el cual se interpuso el recurso de hecho actualmente pendiente.

La requirente afirma que la deuda nació de un mutuo bancario para financiar sus estudios y que, mientras el banco fue acreedor, estaba sometida al juicio ejecutivo común y a las reglas de prescripción. Sin embargo, desde que el Fisco se habría subrogado en el crédito, Tesorería pasó a formar el título, despachar el mandamiento, ordenar retenciones y participar en la resolución inicial de las defensas, mientras la obligación comenzó a considerarse imprescriptible.

En la gestión se alegó falta de jurisdicción de Tesorería, incompetencia del Tesorero y, subsidiariamente, las excepciones de no empecer el título y prescripción. La presentación sostiene que estas materias aún no están definitivamente resueltas y que los dos preceptos impugnados son decisivos: uno por sustentar el procedimiento tributario y el otro por impedir que la prescripción sea analizada conforme a las reglas generales.

El requerimiento sostiene que las dos impugnaciones son independientes: el artículo 35 del Decreto Ley N°1.263 regula el procedimiento de cobro de Tesorería, mientras que el artículo 13 de la Ley N°20.027 determina el régimen temporal de la deuda. Por ello, el rechazo de una no debería afectar a la otra.

La primera impugnación no cuestiona la facultad de Tesorería para cobrar créditos públicos, sino la posibilidad de aplicar el procedimiento tributario a cualquier crédito, incluso a una deuda contractual como el CAE. Si la norma fuera inaplicada, Tesorería mantendría sus facultades de cobro, pero debería utilizar el procedimiento correspondiente a la naturaleza de la obligación.

La requirente añade que esta interpretación ha sido respaldada por la Contraloría y aplicada en el propio expediente, por lo que considera que la discusión es directamente constitucional y no meramente interpretativa.

Finalmente, sostiene que el procedimiento del Código Tributario fue diseñado específicamente para el cobro de impuestos, pues sus normas están estructuradas en torno a contribuyentes, giros y obligaciones tributarias, y no a créditos contractuales originados en un mutuo bancario.

La primera impugnación plantea, en primer término, una vulneración del debido proceso y del derecho a un juez independiente, pues Tesorería puede formar el título ejecutivo, despachar el mandamiento, disponer retenciones y participar en la resolución inicial de las defensas antes de la intervención efectiva de un tribunal imparcial. Además, el ejecutado cuenta con menos excepciones que en un juicio ejecutivo civil.

En segundo lugar, se alega infracción a la igualdad ante la ley, porque una misma deuda recibe un tratamiento procesal distinto según quién sea el acreedor: mientras pertenece al banco se cobra ante la justicia civil, pero al pasar al Fisco se aplica el procedimiento tributario. A juicio de la requirente, ese cambio no justifica reducir las defensas ni intensificar la ejecución.

La tercera objeción apunta a una preferencia de hecho en favor del Fisco, ya que Tesorería podría formar el título, despachar el mandamiento y ordenar retenciones con ventajas que otros acreedores de igual rango no poseen.

Como cuarto cuestionamiento, se sostiene que el Estado, al actuar como acreedor financiero de créditos CAE, debería someterse a la legislación común aplicable a los particulares, salvo excepciones constitucionalmente justificadas. Sin embargo, la norma impugnada permitiría extender en forma general el procedimiento tributario a cualquier crédito fiscal.

La presentación agrega que la reducción de las defensas, las restricciones para recurrir y la intervención del acreedor en la sustanciación afectarían el contenido esencial del derecho de defensa y la seguridad jurídica.

Aclara, además, que esta impugnación no cuestiona el procedimiento tributario cuando se utiliza para cobrar impuestos, no pide al Tribunal Constitucional resolver directamente la deuda ni su cuantía y tampoco comprende la imprescriptibilidad establecida en la Ley N°20.027.

Finalmente, advierte que aceptar que la sola calidad de acreedor fiscal permite utilizar el procedimiento tributario podría extender este régimen a otras deudas contractuales adquiridas por el Estado, modificando la situación procesal del deudor y otorgando al Fisco ventajas frente a otros acreedores.

La segunda impugnación cuestiona la parte del artículo 13 de la Ley N°20.027 que establece la imprescriptibilidad de las cuotas impagas y obliga al Estado a perseguir su cobro hasta la total extinción de la deuda. Según el requerimiento, ambas reglas producen una obligación sin límite temporal, aunque la impugnación no comprende la remisión a los mecanismos de cobro.

La presentación sostiene que la prescripción es una regla general aplicable también al Estado y destaca que incluso las acciones fiscales para cobrar impuestos están sujetas a plazos, mientras que la imprescriptibilidad se reserva a situaciones excepcionalísimas. Por ello, considera especialmente gravoso que una deuda educacional quede excluida totalmente de la prescripción.

En el caso concreto, Tesorería declaró inadmisible la excepción de prescripción aplicando directamente el artículo 13. La requirente sostiene que, si la norma fuera inaplicada, correspondería examinar esa defensa conforme a las reglas generales, cuestión que aún permanecería pendiente por encontrarse en tramitación un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones.

El primer vicio denunciado se relaciona con la seguridad jurídica y el derecho de defensa, pues la imprescriptibilidad permitiría perseguir la deuda durante toda la vida del deudor, obligándolo a conservar indefinidamente antecedentes para defenderse, mientras el Fisco podría decidir cuándo ejecutar y la deuda seguiría acumulando intereses y reajustes.

También se alega vulneración de la igualdad ante la ley. La acción compara al deudor CAE con el mismo deudor cuando el crédito pertenecía a un banco, con el contribuyente moroso y con el beneficiario del Fondo Solidario, sosteniendo que esas obligaciones están sujetas a prescripción mientras el CAE se vuelve imprescriptible al pasar al Fisco. Aunque reconoce como legítimo asegurar la sustentabilidad del financiamiento estudiantil, afirma que la medida no sería necesaria ni proporcional, pues existen mecanismos menos gravosos.

Asimismo, sostiene que, al actuar como acreedor financiero, el Estado debería quedar sometido a las reglas comunes aplicables a los particulares. Otorgarle una acción imprescriptible constituiría una prerrogativa que no poseen los acreedores privados y que requeriría una justificación constitucional reforzada.

La presentación añade que la combinación de imprescriptibilidad, intereses, reajustes, deber permanente de cobranza y mecanismos coactivos convertiría a los deudores CAE en una fuente indefinida de recursos fiscales, semejante a una carga pública pero sin las garantías de igualdad, proporcionalidad y temporalidad.

También invoca el derecho de propiedad, al sostener que todo el patrimonio presente y futuro del deudor quedaría permanentemente expuesto a medidas de ejecución, lo que constituiría una restricción desproporcionada del dominio.

Finalmente, distingue entre modificar los plazos de prescripción y eliminar completamente este instituto respecto de una obligación patrimonial ordinaria. A su juicio, esto último afecta la seguridad jurídica, la defensa, la igualdad y la protección del patrimonio.

La acción aclara que no cuestiona la existencia ni validez de la deuda ni la facultad estatal para cobrarla dentro de los plazos legales, tampoco pide al Tribunal Constitucional que declare prescrita la obligación. Solicita únicamente que la regla de imprescriptibilidad no sea aplicada en la gestión pendiente.

Por último, advierte que validar esta norma permitiría que otras deudas contractuales adquiridas por el Fisco también pudieran transformarse en imprescriptibles, y cuestiona que obligaciones fiscales, sanciones e incluso ilícitos estén sujetos a prescripción mientras una deuda universitaria pueda mantenerse exigible indefinidamente.

En definitiva, la requirente sostiene que el artículo 35 del Decreto Ley N°1.263 permite aplicar a una deuda contractual un procedimiento diseñado para impuestos, otorgando ventajas al Estado y afectando la igualdad, el debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica. Respecto del artículo 13 de la Ley N°20.027, afirma que la imprescriptibilidad y el deber permanente de cobro generan una exposición patrimonial indefinida y vulneran la defensa, la propiedad y la certeza jurídica.

Por ello, solicita al Tribunal Constitucional declarar inaplicables ambos preceptos en la gestión pendiente, manteniendo la independencia de cada impugnación.

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional debe resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que formulen observaciones acerca de su admisibilidad. En caso de declararse admisible, corresponderá luego al Pleno del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Vea texto requerimiento Tribunal Constitucional Rol Nº17.897-INA y expediente.

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