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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Ley de Compras Públicas y Código del Trabajo

TC rechaza inaplicabilidad de Universidad Arturo Prat por inhabilidad para contratar con el Estado tras eventual condena laboral

Desestimó el requerimiento al estimar que no existe un conflicto constitucional actual ni decisivo, destacando que la eventual sanción depende de una condena futura y que el nuevo marco legal permite al juez modular o incluso no aplicar la inhabilidad. Voto en contra; se trata de una medida automática, desproporcionada y que opera por el solo ministerio de la ley, sin un juicio específico sobre su procedencia o duración que vulnera derechos constitucionales.

Por Elke von Loebenstein·07 de abril de 2026·5 min de lectura
Imagen: Diario Financiero
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El Tribunal Constitucional rechazó, con votos en contra, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido por la Universidad Arturo Prat respecto de los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, y 495, inciso final, del Código del Trabajo, en el contexto de un proceso seguido ante el Juzgado de Letras de Victoria.

La acción se vincula con una denuncia de tutela laboral interpuesta por un exfuncionario de la casa de estudios, quien acusó vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la no renovación de su contrata, solicitando indemnizaciones que superan los $40 millones. La universidad sostuvo que actuó dentro de sus facultades de organización, poniendo término a la contrata al vencimiento legal el 31 de diciembre de 2024, sin que existiera una situación de confianza legítima.

La institución advirtió que, en caso de ser condenada, el tribunal laboral debería remitir la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro, lo que implicaría, por mandato legal, su exclusión de participar en licitaciones o contrataciones con el Estado durante un período de dos años.

La universidad alegó que la aplicación de las normas impugnadas vulnera el principio de servicialidad del Estado, la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad. En particular, sostuvo que la inhabilidad prevista fue concebida para entidades privadas y no para órganos de la Administración del Estado, como las universidades estatales, por lo que su aplicación resultaría discriminatoria.

Asimismo, argumentó que la normativa impediría la adecuada coordinación entre organismos públicos y podría afectar convenios vigentes con otras entidades estatales. Añadió que recientes modificaciones legales —como la introducida por la Ley N° 21.755— refuerzan la idea de excluir a ciertas entidades universitarias del régimen de compras públicas.

En cuanto al debido proceso, sostuvo que la sanción de inhabilidad se aplica automáticamente por el solo hecho de una eventual condena laboral, sin posibilidad de discutir su procedencia ni duración ante un tribunal, lo que impediría ejercer adecuadamente el derecho a defensa. Además, calificó la medida como desproporcionada, al impedirle contratar con el Estado por dos años.

La universidad también advirtió que dicha inhabilidad podría generar un grave impacto económico, al privarla de fuentes de financiamiento vinculadas a contratos con el Estado, afectando el funcionamiento de servicios públicos y el empleo de funcionarios, docentes y administrativos.

Por su parte, la contraparte solicitó el rechazo del requerimiento, argumentando que las normas impugnadas solo tendrían aplicación en caso de una eventual condena, lo que constituye un hecho futuro e incierto, por lo que el requerimiento carecería de fundamento plausible. Asimismo, sostuvo que la inhabilidad no es desproporcionada, ya que busca proteger los derechos fundamentales de los trabajadores y promover una competencia justa, además de tener carácter temporal.

En ese sentido, indicó que no existe vulneración al principio de igualdad, pues la medida responde a un fin legítimo del legislador, ni al debido proceso, ya que la eventual sanción se deriva de una sentencia dictada en un procedimiento legalmente tramitado, existiendo además instancias posteriores de revisión administrativa y judicial.

Las ministras (os) Nancy Yáñez, María Pía Silva, Raúl Mera, Catalina Lagos, Alejandra Precht y Mario Gómez estuvieron por rechazar la impugnación.

Puntualizan que la acción de inaplicabilidad constituye un control concreto, destinado a determinar si la aplicación de un precepto legal en un caso específico produce efectos contrarios a la Constitución, y que para su procedencia es necesario que la norma sea decisiva en la resolución del asunto y que exista un conflicto constitucional plausible.

Asimismo, destacan que recientes modificaciones legales han introducido mayor flexibilidad al régimen de inhabilidades, permitiendo al juez determinar la duración de la sanción e incluso no aplicarla en casos calificados, considerando factores como la gravedad de la infracción, el impacto social y económico y el interés público comprometido.

En ese contexto, exponen que el nuevo marco normativo altera sustancialmente el escenario previo, al reconocer un margen de apreciación judicial para modular la inhabilidad, lo que ha sido aplicado por tribunales laborales en distintos casos fijando plazos diversos o incluso reducidos según las circunstancias.

Aclaran que, además de verificar si la norma impugnada es decisiva, deben analizar si el requerimiento tiene fundamento plausible**,** lo que exige la existencia de un conflicto constitucional real, es decir, una contradicción clara entre la ley y la Constitución, y precisan que el Pleno puede rechazar el requerimiento, aunque haya sido declarado admisible en una etapa previa.

En el caso concreto, advierten que el marco legal ha cambiado con la Ley N° 21.634, que introdujo flexibilidad en la inhabilidad para contratar con el Estado, permitiendo al juez graduarla o incluso no aplicarla en ciertos casos lo que debilita los argumentos de inconstitucionalidad planteados.

Concluye que las normas impugnadas no son decisivas, ya que la eventual sanción depende de una futura condena laboral aún inexistente, por lo que el conflicto es hipotético. También estiman que parte de los argumentos corresponden a problemas de interpretación legal, no de constitucionalidad.

Por estas razones, el Tribunal determina que el requerimiento carece de fundamento plausible y decide rechazarlo.

Los ministros Miguel Ángel Fernández y Héctor Mery, junto a la ministra Marcela Peredo, estuvieron por acoger el requerimiento, al estimar que las normas impugnadas —la inhabilidad para contratar con el Estado y la remisión de la sentencia a la Dirección del Trabajo— producen efectos contrarios a la Constitución en el caso concreto.

Recordaron que existe una línea jurisprudencial previa del Tribunal que ha considerado inaplicable este tipo de sanción, por tratarse de una medida automática, desproporcionada y que opera por el solo ministerio de la ley, sin un juicio específico sobre su procedencia o duración.

En materia de igualdad ante la ley, sostuvieron que la norma impone una misma sanción a situaciones muy distintas, sin atender a la gravedad, entidad o características concretas de la infracción. Ello genera un trato arbitrario y desconoce la razonabilidad mínima que debe respetar el legislador.

Respecto del debido proceso, afirmaron que la inhabilidad funciona como una sanción automática, sin que el afectado tenga una oportunidad real para discutirla ante un tribunal, lo que configura una forma de indefensión. En esa línea, estimaron que no puede haber sanción válida sin un juzgamiento previo que permita defensa efectiva.

También consideraron que el artículo 495 del Código del Trabajo, al ordenar remitir la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro, contribuye directamente a hacer efectiva la inhabilidad, por lo que comparte el mismo reproche de inconstitucionalidad.

Finalmente, señalaron que la sanción afecta la esencia de los derechos y, en particular, el derecho de propiedad, porque impide contratar con el Estado durante dos años, generando una pérdida patrimonial relevante.

Vea texto sentencia Tribunal Constitucional Rol N° 16.787-25 INA y expediente.

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