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Corte Suprema — Derecho Civil Bancario

Crédito con Aval del Estado: la imprescriptibilidad no alcanza al banco si no acreditó cobro de la garantía fiscal, resuelve la Suprema

La Primera Sala acogió la casación de un deudor del CAE y declaró prescrita la acción cambiaria de Itaú-Corpbanca, al establecer que el beneficio excepcional del artículo 13 de la Ley N°20.027 ampara solo al Fisco.

Por Redacción·28 de mayo de 2026
Close-up of two people reviewing and filling out a credit card application on a wooden table.
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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por un deudor del Crédito con Aval del Estado (CAE) y declaró prescrita la acción cambiaria de cobro ejercida por Banco Itaú-Corpbanca S.A., al concluir que la imprescriptibilidad establecida en la Ley N°20.027 beneficia exclusivamente al Fisco y no a la institución bancaria mutuante que no acreditó haber hecho efectiva la garantía estatal ni haber actuado como mandataria del Estado.

El caso tuvo su origen en una demanda de prescripción extintiva interpuesta por Camilo Vicenzo Carrasco Rojas ante el 18° Juzgado Civil de Santiago. El actor sostuvo que Banco Itaú-Corpbanca S.A. había suscrito en su representación dos pagarés el 16 de mayo de 2017, por las sumas de 267,6567 y 29,7396 Unidades de Fomento, ambos con vencimiento al 5 de junio de 2017, instrumentos que habían sido suscritos en el marco del financiamiento de sus estudios de educación superior. Añadió que el banco interpuso en su contra una demanda ejecutiva ante el 29° Juzgado Civil de Santiago (causa rol C-15427-2017) respecto de ambos documentos, y que en dicha causa se declaró el abandono del procedimiento por sentencia firme de 17 de diciembre de 2020. En consecuencia, solicitó que se declarara prescrita la acción cambiaria de cobro conforme al artículo 98 de la Ley N°18.092, que fija un plazo de prescripción de un año desde el vencimiento del documento.

El banco resistió la demanda argumentando que los pagarés fueron suscritos para el financiamiento de estudios superiores con garantía estatal y que, en virtud del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, las obligaciones son imprescriptibles. Afirmó además haber procedido al cobro de la garantía estatal de conformidad con el artículo 35 letra c) del Decreto N°266 de 2011 del Ministerio de Educación. El tribunal de primera instancia rechazó la demanda estimando que la imprescriptibilidad era aplicable al caso, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Ante el máximo tribunal, la Primera Sala abordó la cuestión central: determinar si el beneficio excepcional de imprescriptibilidad consagrado en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°20.027 se extiende a la institución bancaria mutuante o si se reserva exclusivamente al Fisco. El fallo razona a partir de la hermenéutica de las normas excepcionales, citando doctrina de Carlos Ducci Claro:

"Las normas de excepción no pueden aplicarse más allá de sus términos, por más aparentes que sean las razones de equidad o analogía que aconsejen otra cosa".

Sobre la base de ese principio, el tribunal destacó que el artículo 2497 del Código Civil establece como regla general la prescriptibilidad de las acciones, aplicable por igual al Estado y a los particulares, y que la norma de imprescriptibilidad del CAE constituye una excepción de interpretación estricta. El fallo también recogió la doctrina de Ramón Domínguez Águila, en el sentido de que "para que un derecho de índole personal y de contenido patrimonial sea imprescriptible, es necesario que exista en nuestra legislación disposición que establezca su imprescriptibilidad".

El considerando noveno resultó decisivo. En él, la Sala concluyó que:

"el beneficio excepcionalísimo de imprescriptibilidad de la deuda, por concepto de obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, está establecido únicamente en favor del Fisco, sin que tal beneficio alcance a la institución bancaria mutuante, sino en la medida que cumple con las condiciones previstas en la Ley y haya sido debidamente facultado para su cobro, cuestión que no ha sido acreditada en autos ni ha sido establecida como un hecho de la causa, así como tampoco el hecho de haber obrado en el juicio ejecutivo en representación del Fisco".

El fallo destacó además que el procedimiento para hacer efectiva la garantía estatal se encuentra especialmente reglado, tanto en la Ley N°20.027 como en el Decreto N°266 del Ministerio de Educación. El artículo 36 del reglamento exige que la Comisión Administradora emita un certificado acreditando el cumplimiento de requisitos y solicite a la Tesorería General de la República el pago al acreedor. En autos, el banco no rindió prueba alguna que acreditara haber seguido ese procedimiento ni haber percibido el pago de la garantía.

El tribunal también examinó la historia legislativa de la Ley N°20.027, rescatando una intervención de la Directora Ejecutiva de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos, quien en la Sesión 126, Legislatura 359, de 22 de diciembre de 2011, planteó que la delegación de cobranza por parte de la Tesorería requería Decreto Supremo, lo que refuerza la idea de que "no existe una delegación "legal", por el solo hecho de ejecutarse una deuda garantizada con el Crédito con Aval del Estado, por parte de una institución bancaria".

En el considerando undécimo, la Sala precisó el alcance práctico de su decisión:

"el Fisco, en todo caso, conserva para sí el atributo de la imprescriptibilidad del crédito previsto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°20.027, para su cobro en cualquier momento; pero cuestión distinta resulta si el ejecutante no hizo efectiva la garantía del Estado, o bien, no acreditó su condición de mandatario del Fisco en el cobro de un crédito cuya garantía pagó, pues ahí no puede tener aplicación una norma excepcional como la indicada".

En consecuencia, siendo un hecho establecido que los pagarés vencieron el 5 de junio de 2017 y que la demanda de prescripción fue deducida el 1 de marzo de 2021, la Sala aplicó el plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N°18.092 y concluyó que la acción cambiaria se encontraba prescrita. Confirmó asimismo que el abandono del procedimiento declarado en la causa ejecutiva no interrumpió el referido plazo.

El fallo acogió el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sebastián Lara Briones, en representación del demandante, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 25 de marzo de 2025 y, en sentencia de reemplazo, revocó el fallo del 18° Juzgado Civil de Santiago, acogiendo la demanda y declarando prescrita la acción cambiaria de cobro de los pagarés de autos.

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