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Diario Constitucional

Impugnación de Auto Acordado

Tribunal Constitucional valida procedimiento de remoción de funcionarios judiciales

Desestimó la acción deducida por un notario de Santiago. Consideró que el procedimiento de remoción no vulnera el debido proceso ni genera indefensión. Descartó la infracción al principio non bis in idem, diferenciando entre responsabilidad disciplinaria y evaluación de idoneidad. Estimó que el auto acordado no invade competencias legislativas, sino que complementa una potestad legal. Desestimó la alegación de falta de tipicidad, señalando que la norma solo regula el inicio del procedimiento.

Por Redacción·24 de diciembre de 2025·3 min de lectura
Imagen: infodelnea.com.ar
Referencial

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inconstitucionalidad deducido por un notario público en contra del artículo 40 del Auto Acordado contenido en el Acta N° 108-2020 de la Corte Suprema, norma que regula el procedimiento para la remoción de funcionarios del Poder Judicial que no gozan de inamovilidad. La acción se planteó en el contexto de un proceso disciplinario seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

El requerimiento se fundó en que la aplicación del precepto impugnado, en el marco de un cuaderno de remoción iniciado tras una sanción disciplinaria previa, vulneraría diversas garantías constitucionales, entre ellas el debido proceso, la igualdad ante la ley, el principio de proporcionalidad, el non bis in idem, la independencia e imparcialidad del juzgador, la tipicidad y la reserva legal, además de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El requirente explicó que fue sancionado disciplinariamente con suspensión de funciones por sesenta días mediante resolución dictada por la Corte de Santiago, y que dicha sanción fue cumplida. Sin embargo, una vez ejecutoriada, el mismo tribunal dispuso iniciar el procedimiento de remoción conforme al artículo 40 del Auto Acordado, decisión que —a su juicio— implicaría una doble sanción por los mismos hechos y una revisión encubierta del pronunciamiento disciplinario que descartó la exoneración.

Asimismo, sostuvo que el procedimiento de remoción vulnera el debido proceso, al no contemplar una acusación formal ni una etapa probatoria adecuada, limitándose a requerir un informe en un plazo de cinco días, lo que lo dejaría en situación de indefensión. Añadió que la misma Corte que lo sancionó disciplinariamente carecería de imparcialidad para conocer de la remoción, y que el concepto de “mal comportamiento” carece de tipicidad suficiente. También alegó que el auto acordado invade materias de reserva legal propias del legislador.

El requerimiento fue declarado admisible y se confirió traslado al Consejo de Defensa del Estado, que solicitó su rechazo. El CDE sostuvo que el artículo 40 no es decisivo para la gestión pendiente, que no crea una nueva sanción, sino que regula aspectos formales del procedimiento de remoción, cuya base legal se encuentra en el artículo 493 del Código Orgánico de Tribunales. Añadió que la remoción no constituye una segunda sanción disciplinaria, sino una evaluación distinta orientada a resguardar la idoneidad y la confianza institucional en el ejercicio de la función pública judicial.

El Tribunal Constitucional rechazo la acción de inconstitucionalidad. Tras analizar la naturaleza jurídica de los autos acordados y las facultades de superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema, concluyó que el artículo 40 se inserta legítimamente en ese marco constitucional.

El fallo sostuvo que la norma impugnada establece una secuencia procedimental que contempla garantías de defensa, como la formación de un cuaderno con antecedentes relevantes, la posibilidad de que el funcionario rinda un informe expresando lo que estime conveniente a sus derechos, la adopción de la decisión por mayoría del total de los integrantes del tribunal y la posibilidad de impugnación mediante recursos. En ese sentido, descartó que el procedimiento vulnere el debido proceso o genere indefensión.

Asimismo, el Tribunal rechazó que exista infracción al principio non bis in idem, al diferenciar entre la responsabilidad disciplinaria y la evaluación del buen comportamiento exigible a los funcionarios del Poder Judicial, señalando que se trata de responsabilidades de distinta naturaleza y finalidad. Indicó que la remoción no constituye una nueva sanción punitiva, sino una medida institucional orientada a preservar la confianza pública y la idoneidad para el cargo.

En cuanto a la reserva legal, el TC estimó que el auto acordado no invade competencias del legislador, sino que actúa como complemento técnico de una potestad legalmente reconocida, en ejercicio de las atribuciones constitucionales de superintendencia de la Corte Suprema.

También desestimó la alegación de falta de tipicidad, señalando que el artículo 40 no tipifica conductas ni impone sanciones, sino que regula el inicio de un procedimiento previo a una eventual remoción.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional resolvió rechazar el requerimiento de inconstitucionalidad, alzar la suspensión del procedimiento disciplinario y no condenar en costas al requirente por estimar que tuvo motivo plausible para litigar, manteniéndose vigente la aplicación del artículo 40 del Auto Acordado de la Corte Suprema.

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol Nº16.631-2025 y expediente.

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