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Diario Constitucional

Inaplicabilidad rechazada

Tribunal Constitucional valida constitucionalidad del Decreto Ley N° 2.695 sobre regularización de la pequeña propiedad raíz

La prescripción adquisitiva es una institución fundamental del sistema de propiedad chileno y no representa en sí misma un conflicto constitucional. El legislador tiene libertad para determinar las reglas de prescripción, no existiendo un modelo constitucional impuesto. Utilizar las normas del Código Civil como parámetro de constitucionalidad no es pertinente. "Son las leyes las que deben interpretarse conforme a la Constitución, y no ésta en base a las leyes". No se vulnera el derecho de propiedad, igualdad ante la ley y debido proceso.

Por Redacción·20 de noviembre de 2025·6 min de lectura
Imagen: iarco.com.co
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El Tribunal Constitucional rechazó –con votos en contra- el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 15, 16 y 26 del Decreto Ley N°2.695 —que establece normas para la regularización de la pequeña propiedad raíz— en un juicio de reivindicación seguido ante el Juzgado de Letras de Tomé, donde la requirente busca recuperar un terreno que alega le fue indebidamente arrebatado mediante el proceso de regularización establecido en dicho cuerpo legal al privársela de manera impropia de una porción de 446,34 m² del terreno en 2016, sin indemnización, a pesar de tener el dominio de su inmueble inscrito, lo que vulnera, a su juicio, el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso, el acceso a la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, el núcleo esencial de esas garantías (arts. 19 N°2, 3, 24 y 26, y 76).

El Tribunal refiere que este caso pone de relieve la tensión entre la necesidad de regularizar la posesión de pequeñas propiedades y la protección de los derechos de propiedad existentes, debate que se centra en la preferencia entre posesión inscrita y posesión material. Con todo, precisa que la discusión sobre la titularidad del dominio es una cuestión de legalidad que corresponde a la judicatura de fondo. Destaca que, en el derecho chileno, la inscripción no es en sí misma constitutiva de dominio, sino de posesión y que se plantean dos regímenes legales en conflicto: El Código Civil, que favorece la propiedad inscrita y el Decreto Ley 2.695, que da preferencia al poseedor material bajo ciertas condiciones.

Luego enfatiza que la prescripción adquisitiva, recogida en el Decreto Ley 2.695, es una institución fundamental del sistema de propiedad chileno y no representa en sí misma un conflicto constitucional. Subraya que la privación del dominio es una consecuencia natural de la prescripción adquisitiva. Destaca que el legislador ha sido históricamente libre para determinar las reglas que gobiernan la prescripción, no existiendo un modelo constitucional impuesto.

De lo anterior, concluye la Magistratura que no toda privación del dominio por actos de terceros implica necesariamente un conflicto constitucional o un acto expropiatorio, ya que la resolución del caso dependerá de la aplicación de los regímenes legales correspondientes y de lo que se pruebe en el juicio, aspectos que exceden el control que corresponde al Tribunal Constitucional.

El modelo de posesión inscrita del Código Civil, anterior a la Constitución vigente, no es impuesto constitucionalmente, sostiene la Magistratura. Este sistema, propuesto por Andrés Bello, buscaba que con el tiempo la inscripción, posesión y propiedad fueran términos idénticos. Sin embargo, esta unidad no se ha verificado completamente, y los conflictos entre posesión material y posesión inscrita persisten. El Decreto Ley N° 2.695 surge como un mecanismo para resolver estos conflictos, tutelando la posesión material y permitiendo regularizar la situación de poseedores sin títulos o con títulos imperfectos.

El Tribunal observa que el régimen de saneamiento se opone al de posesión inscrita, al dar prioridad al control material de la cosa. No obstante, aclara que este sistema no se opone al régimen general de posesión de bienes muebles o inmuebles no inscritos, donde la concurrencia de corpus y animus es lo jurídicamente relevante.

El fallo enfatiza que el Decreto Ley N° 2.695 permite adquirir por prescripción a quien se reconozca como poseedor regular, innovando principalmente en los plazos y en el uso de la posesión material como antecedente de la prescripción adquisitiva.

El Tribunal desestima la transgresión al derecho de propiedad, pues el Decreto Ley N° 2.695 regula la adquisición del dominio por prescripción, estableciendo requisitos específicos para ello: Estar en posesión del inmueble de forma continua y exclusiva durante al menos cinco años; y acreditar que no existe juicio pendiente sobre el dominio o posesión del inmueble. Por ello la pérdida del dominio por prescripción adquisitiva es un mecanismo legítimo, ya que el legislador tiene libertad para determinar el régimen de prescripción aplicable.

Rechaza la idea de que las reglas del Código Civil deban ser utilizadas como baremo de constitucionalidad, señalando que «Son las leyes las que deben interpretarse conforme a la Constitución, y no ésta en base a las leyes».

Además, el fallo aclara que, aunque el plazo de prescripción adquisitiva del Decreto Ley N° 2.695 pueda parecer acotado, en realidad se requieren cinco años de posesión material y uno o dos de posesión inscrita para adquirir por prescripción.

Para el Tribunal lo que se cuestiona en realidad es la decisión legislativa de reconocer jurídicamente la posesión material de inmuebles, lo cual no constituye un conflicto de constitucionalidad, sino una opción legítima del legislador para diseñar el régimen de posesión de bienes y el sistema de propiedad raíz.

También rechaza el argumento de que el decreto ley crea una situación de desventaja frente a la prescripción adquisitiva extraordinaria del Código Civil, desde que no existe impedimento para que el legislador modifique el régimen de posesión de inmuebles establecido en el derecho común.

De otra parte, la pretensión de reformular integralmente un sistema legal especial de posesión de inmuebles excede los alcances de la inaplicabilidad. El fallo señala que “un requerimiento no puede prosperar si lo que se pretende por su intermedio es que se reformule un sistema de normas de modo integral y se reformule positivamente una institución de modo distinto al actual»

En cuanto a las supuestas transgresiones al debido proceso y a la exclusividad de la función jurisdiccional, el Tribunal rechaza esas alegaciones, pues los reproches se relacionan más con una supuesta actuación dolosa del solicitante que con defectos en las normas impugnadas y la acción de inaplicabilidad no es la vía adecuada para examinar si un procedimiento administrativo se ha aplicado correctamente. No se puede cuestionar a través de esta acción la forma en que las autoridades han ejercido sus potestades privativas.

Además, para el Tribunal el Decreto Ley N° 2.695 contempla mayores mecanismos de resguardo de derechos de terceros que el sistema registral común, y que es la justicia ordinaria la llamada a resolver controversias sobre inscripciones fraudulentas o irregulares.

En síntesis, el legislador tiene libertad para diseñar el régimen de posesión de bienes inmuebles, sin que el modelo del Código Civil sea un baremo de constitucionalidad. Ningún reproche puede formularse si el D.L. N° 2.695 permite reconocer como poseedor regular a quien haya poseído materialmente un inmueble por cinco años, cumpliendo ciertos requisitos. Más cuando ese cuerpo legal contempla mecanismos de protección para terceros afectados, incluyendo: Oposición, acciones de dominio, acción de compensación y acción penal.

La decisión se adoptó con el voto en contra de los Ministros (a) Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Marcela Peredo, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento respecto de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695.

Razona que la aplicación de estos artículos constituye una causal de pérdida del dominio sin resguardos suficientes para que el titular pueda defenderlo.

Se genera una precariedad en la protección de la propiedad, cambiando de un sistema de defensa pasiva a uno que requiere una vigilancia activa y permanente.

Se debilita significativamente el valor de la inscripción precedente como prueba y garantía de posesión.

El procedimiento administrativo establecido es poco exigente y permite transformar rápidamente una pretensión en dominio pleno.

Se vulnera la garantía constitucional de propiedad tanto en su aspecto de medios (derecho a defender el dominio) como de resultado (derecho a una justa compensación).

Los ministros disidentes argumentan que «el artículo 19 N° 24° de la Constitución constituye una garantía de medios y de resultado. En virtud de la primera, se asegura a los propietarios el derecho a defender su dominio ante una privación forzosa, pero que se precariza, al extremo de extinguirse, por aplicación de los preceptos impugnados»

Además, la aplicación de estas normas genera una diferencia arbitraria y una situación de indefensión incompatible con los principios de igualdad ante la ley y debido proceso.

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol Nº16.361-2025 y expediente.

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