TRIBUNAL AVALA PRUEBA CONFESIONAL
Tribunal Constitucional respalda prueba confesional en procesos de libre competencia
El derecho a no autoincriminarse solo se aplica a causas criminales y no a procedimientos de libre competencia. El legislador tiene libertad para configurar las garantías del debido proceso, siempre que sean racionales y justas. El procedimiento ante el TDLC cumple con estos requisitos. El derecho a guardar silencio no se extiende automáticamente a procedimientos no penales como los de libre competencia. Descarta que exista una asimetría procesal o desigualdad entre la FNE y las personas naturales requeridas. La libertad personal y seguridad individual no se ven amenazados en el contexto de un

El Tribunal Constitucional rechazó, con votos en contra y una prevención, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los preceptos legales del Código de Procedimiento Civil que regulan los efectos de la prueba confesional.
La preceptiva legal cuestionada dispone:
“Artículo 385. Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea, la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159”. (Art. 385, inciso primero).
“Artículo 390. Antes de interrogar al litigante, se le tomará juramento de decir verdad en conformidad al artículo 363”. (Art. 390).
“Artículo 393. Si el litigante citado ante el tribunal para prestar declaración no comparece, se le volverá a citar bajo los apercibimientos que expresan los artículos siguientes”. (Art. 393).
“Artículo 394. Si el litigante no comparece al segundo llamado, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración.
Si no están categóricamente afirmados los hechos, podrán los tribunales imponer al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin perjuicio de exigirle la declaración. Si la otra parte lo solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste”. (Art. 394, incisos primero y segundo).
La Fiscalía Nacional Económica (FNE) presentó un requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) contra varias empresas y personas naturales por supuesta colusión.
En el proceso, la FNE solicitó al TDLC citar a los requeridos a absolver posiciones bajo los apercibimientos de los artículos 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil.
Los requeridos en la causa seguida ante el TDLC, solicitaron al Tribunal Constitucional que declare inaplicable los preceptos legales impugnados porque tendrán un impacto crucial en ese proceso, ya que los obligan a declarar bajo juramento sobre hechos por los que se los busca sancionar. En caso de no declarar, podríaN ser tenidoS por confeso.
Aducen que existe asimetría procesal, una desigualdad entre el órgano estatal (FNE) y las personas naturales requeridas, y que una eventual sanción en el proceso de libre competencia podría habilitar una persecución penal posterior.
Estiman vulnerado su derecho a guardar silencio, a no autoincriminarse, a no declarar bajo juramento sobre hecho propio y el derecho al debido proceso.
Sostienen que su situación es diferente al caso «Colusión Pollos» (Rol N° 2.381-2012), pues aquí se cita a personas naturales sobre hechos propios y hay una amenaza real de pena penal y afectación a la libertad personal.
La FNE sostuvo que el procedimiento ante el TDLC es contencioso de libre competencia, no penal, y que satisface las exigencias del debido proceso según la STC Rol N° 2.381-2012. Se trata de dos sedes separadas: infraccional y penal, para la persecución de «carteles duros». Infraccional (FNE ante TDLC) y Penal (Ministerio Público ante tribunales penales).
Luego, argumenta que las garantías constitucionales para causas criminales no son aplicables al procedimiento de libre competencia. La garantía de no autoincriminación solo aplica a procesos penales. Hay igualdad procesal. El proceso de libre competencia es adversarial y regido por el principio de igualdad de armas. La FNE actúa como parte sin privilegios procesales. Además, no existe comunicabilidad de garantías entre el proceso de libre competencia y un eventual proceso penal futuro.
En cuanto a la valoración de la prueba, expone que en el procedimiento de libre competencia la prueba se analiza según las reglas de la sana crítica.
Agrega que el requerimiento de inaplicabilidad debe ser desestimado porque las alegaciones del requirente son cuestiones de mera legalidad o abstractas, y la aplicación de los artículos impugnados del Código de Procedimiento Civil no produce resultados inconstitucionales en este caso.
El Tribunal rechazó la impugnación con el voto de los Ministros (as) Marzi, Silva, Lagos, Peredo, Precht y Gómez.
El fallo contiene un resumen de las normas impugnadas referidas a la prueba confesional contenidas en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil (CPC), específicamente en el Título XI «De los medios de prueba en particular». Al artículo 385, inciso primero, que establece la obligación de todo litigante de declarar bajo juramento sobre hechos del juicio, lo que puede ser exigido por la contraparte o decretado por el tribunal. Al artículo 390 que ordena tomar juramento al deponente antes del interrogatorio. Al artículo 393 que establece que, en caso de no comparecencia, se reiterará la citación con ciertos apercibimientos. Al artículo 394, incisos primero y segundo, en cuanto dispone que, tratándose de hechos categóricamente afirmados si el absolvente no comparece el efecto será la «confesión ficta» y, si los hechos no están categóricamente afirmados permite a los tribunales imponer al litigante rebelde multas (entre medio y un sueldo vital) o arrestos (hasta 30 días), y suspender el pronunciamiento de la sentencia hasta que se preste la confesión, si la otra parte lo solicita.
En cuanto a la gestión pendiente, el fallo refiere que se trata de una acción presentada ante TDLC por la FNE, en base al artículo 3°, incisos primero y segundo, letra a) del DL N°211, por contravención a la libre competencia por hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, específicamente, acuerdos o prácticas concertadas entre competidores para fijar precios de venta o compra, limitar producción, asignarse zonas o cuotas de mercado, afectar resultados de licitaciones, determinar condiciones de comercialización y excluir competidores actuales o potenciales, acción dirigida en contra de personas naturales y de personas jurídicas del sector de seguridad y transporte de valores.
El requirente argumenta que los preceptos legales impugnados, en el caso concreto, entran en contradicción con la garantía de no autoincriminación (art. 19 N°7 letra f), que prohíbe obligar al imputado o acusado a declarar bajo juramento sobre hecho propio en causas criminales, y con el debido proceso (art. 19 N°3 inciso sexto), con las garantías de un procedimiento racional y justo.
Enseguida, la Magistratura Constitucional razona sobre la aplicabilidad de las normas del CPC al procedimiento ante el TDLC. Concluye que la supletoriedad de la aplicación está condicionada a la compatibilidad entre las normativas, lo que es estrictamente un problema de interpretación legal y, en consecuencia, queda fuera del marco de las competencias del Tribunal.
Con todo, los jueces asumen que normas impugnadas pueden ser aplicadas y tener carácter decisivo en la gestión pendiente, como lo hizo en Rol N°2381-12. En este sentido, razona que las garantías del debido proceso están definidas primariamente por el legislador y que el Tribunal puede exigir un mínimo de garantías, pero no imponer las que el legislador no ha querido reconocer, porque el constituyente no ha querido establecer una garantía determinada para todo tipo de procedimiento sino solo para un procedimiento en particular.
En cuanto a la aplicación de garantías penales a procedimientos ante el TDLC, indica que en la misma sentencia Rol N°2381-12 se pronunció, en concreto, sobre la aplicación de la garantía penal del artículo 19 N°7 letra f) de la Constitución a los procedimientos infraccionales seguidos ante el TDLC, concluyendo que, esta garantía solo se predica respecto de quien encuentra amenazada su libertad personal o seguridad individual en un tipo especial de procedimientos, que son “las causas criminales”, pudiendo el legislador extender el derecho a guardar silencio a otros procedimientos. Sin embargo, la Magistratura precisa que contenido esencial de esta garantía es sólo “la prohibición de forzar una declaración contra sí mismo en un procedimiento que amenaza la libertad de una persona que ha sido acusada de un delito”. Enseguida, refiere que el TDLC ejerce una función jurisdiccional y no una potestad punitiva administrativa por lo que no es posible que invoque la jurisprudencia del Tribunal que admite que las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales. En consecuencia, el procedimiento que se sigue ante el TDLC es uno en que existe autonomía disciplinar respecto del proceso penal. No obstante, las diferencias con el procedimiento civil no es posible asumir que ello implique, de manera automática, la aplicación de las garantías penales. Existen diversos órganos administrativos respecto de los cuales, al momento de acudir ante el juez competente para que este aplique una sanción en el marco de un procedimiento infraccional, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, señala el fallo.
Luego, haciéndose cargo el Tribunal de lo argumentado por el requirente de que después de la sentencia Rol N°2381-12 el legislador estableció un delito asociado a la materia con claras consecuencias penales lo que diferencia este caso del fallado en el citado rol, la sentencia discurre, citando al profesor Carlos Anabalón Sanderson, sobre la prueba confesional y sus implicancias. Examina la naturaleza y efectos de la confesión en juicio, tanto voluntaria como tácita, y su relevancia en el sistema probatorio. Indica que la confesión en juicio es un acto de voluntad que debe ser libre y consciente, exento de vicios del consentimiento, distinguiéndose entre confesión voluntaria y provocada, incluyendo la confesión tácita. Agrega que la confesión voluntaria se considera similar a un contrato gratuito, donde el confesante «dona» la verdad de ciertos hechos a su contendor, mientras que la confesión tácita o ficta responde a la necesidad de evitar que el silencio del interrogado obstaculice el proceso. También examina la evolución de estas regulaciones en el sistema jurídico chileno, citando la reforma procesal laboral de 2006 que incorporó la técnica monitoria y estableció el apercibimiento en caso de no contestar la demanda, en que el juez tiene la facultad de estimar como tácitamente admitidos los hechos no negados en la contestación. De este examen concluye que la carga procesal es absolver las posiciones o responder las preguntas, pero no obliga a confesar hechos que produzcan consecuencias negativas para el deponente lo que es particularmente importante en el contexto del TDLC, donde la prueba se valora según las reglas de la sana crítica.
A continuación, la Magistratura analiza la relación entre las investigaciones en materia de libre competencia y los procesos penales. Concluye que es posible que los mismos hechos den lugar a investigaciones paralelas por parte de distintas fiscalías, incluyendo la FNE y el Ministerio Público. No obstante, en el caso de la libre competencia, existe un requisito de procesabilidad que exige una condena previa del TDLC antes de iniciar una acción penal. Así, el procedimiento ante el TDLC tiene autonomía disciplinar respecto del proceso penal, con un tribunal especializado e independiente. Por tanto, rechaza el argumento de que la confesión ficta en el procedimiento de libre competencia pueda afectar un eventual proceso penal futuro. Además, el Derecho de la libre competencia y el Derecho penal son estatutos independientes. En el proceso penal rige el principio de presunción de inocencia y la declaración del imputado es un medio de defensa. El juez penal no está obligado a tener por acreditados hechos de la confesión ficta ocurrida ante el TDLC. La confesión ficta no es un apercibimiento obligatorio para el TDLC, dado su sistema de valoración de la prueba (sana crítica). La Magistratura refuerza la autonomía del procedimiento ante el TDLC y clarifica la relación entre las investigaciones de libre competencia y los eventuales procesos penales derivados de ellas.
Finalmente, en relación a la alegada infracción del debido proceso, el Tribunal la descarta en razón de que el legislador tiene libertad para configurar sus garantías, siempre que sean racionales y justas. La Constitución no establece normas específicas sobre cómo debe establecerse una regla de prueba para cada tipo de procedimiento. El diseño legislativo del procedimiento de libre competencia se considera coherente y racional para alcanzar sus fines. La parte requirente conserva una serie de garantías en el procedimiento infraccional, incluyendo: Un tribunal independiente e imparcial. Representación por abogado. Notificación de resoluciones. Derecho a presentar pruebas. Posibilidad de recurrir contra la decisión final.
Para el Tribunal el juramento de decir la verdad no puede considerarse una medida de coacción o apremio de aquellas prohibidas por el artículo 19, N°1°, inciso final, de la Carta Fundamental, sino una solemnidad necesaria para asentar el valor probatorio de la declaración de una parte en el proceso.
Además, destaca que la concreción del apercibimiento se produce solo después de que el litigante no comparece al segundo llamado.
El procedimiento penal por infracciones a la libre competencia solo puede iniciarse tras una sentencia definitiva ejecutoriada del TDLC.
Esta estructura procesal coloca a la parte requirente en una posición más favorable que en otros procedimientos penales.
En definitiva, la Magistratura reconoce la validez constitucional del procedimiento de libre competencia y sus mecanismos probatorios, incluyendo la confesión ficta, al considerarlos racionales y justos dentro del marco del debido proceso.
La sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Fernández, Mera y Mery, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento.
Fundan su disidencia en que el derecho a la no autoincriminación está constitucionalmente garantizado para causas criminales, pero no explícitamente para procesos infraccionales. No obstante, las garantías procesales penales deben extenderse, aunque de forma matizada, a procesos sancionadores no penales que impliquen el ejercicio del ius puniendi estatal. Luego, en que el derecho a no autoincriminarse no puede atenuarse: «o existe o no existe», y debería aplicarse también en procedimientos sancionadores no penales. Destacan la similitud entre la conducta infraccional y la conducta delictiva en casos de colusión, desde que la condena infraccional es un requisito de procesabilidad para la acción penal. Afirman que: «Nadie tiene por qué contribuir a que lo sancionen. Otra cosa es que no pueda entorpecer la investigación, o que se le premie con una atenuante, o hasta eximente, si colabora, pero desde la naturaleza instintiva propia del ser humano surge la tendencia a no buscar por sí mismo consecuencias negativas o no colaborar para obtenerlas.»
Consideran que aplicar el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil en este contexto atentaría contra la racionalidad del procedimiento y el debido proceso garantizado por el artículo 19 N°3 de la Constitución.
El Ministro Fernández concurre íntegramente a la disidencia, pero considera que la aplicación del artículo 394 incisos primero y segundo del Código de Procedimiento Civil resultaría igualmente contraria al derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo, pues afecta en su esencia esos derechos fundamentales que se tenga por confeso, aun en sede civil o de libre competencia, a quien no comparece al llamamiento judicial, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, respecto de todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración, y también adolece de este vicio que se pueda imponer al litigante rebelde una multa o arresto.
La Ministra Peredo previno que se debe distinguir entre la autoincriminación prohibida constitucionalmente y la absolución de posiciones como elemento probatorio lícito, lo que es esencial para interpretar correctamente la garantía constitucional del justo y racional procedimiento.
Basándose en las actas de la CENC, señala que la garantía de no declarar bajo juramento sobre hecho propio fue ampliamente discutida por los comisionados y que su finalidad es proteger la libertad personal y seguridad individual específicamente en juicios criminales. Cita la intervención del comisionado Evans: “ésta es una garantía del debido proceso, que la humanidad ha logrado conquistar para el inculpado de un proceso criminal a fin de que no sea obligado a declarar bajo juramento sobre hecho propio». Destaca que la garantía de no autoincriminación excluye procedimientos ajenos a materias penales y que el contenido mínimo de la garantía no exime de la obligación de declarar, incluso en procedimientos penales, sino que la prohibición constitucional solo incide en declarar bajo juramento sobre hecho propio en causa criminal. Argumenta que el derecho a prestar declaración es parte del ejercicio legítimo del derecho a aportar pruebas en un justo y racional procedimiento, distinguiéndolo de la autoincriminación prohibida. También cita al comisionado Guzmán, que señala; “el juramento no tiene más alcance jurídico que el de configurar, en caso de ser falso, un delito que es el perjurio. En ningún caso pretende exonerar al delincuente de la obligación de declarar; eso está dentro del ordenamiento penal como una cosa perfectamente legítima.»
Luego, afirma que la prohibición de autoincriminación tiene una larga tradición en el constitucionalismo chileno, remontándose a la Constitución de 1818, y que el Tribunal ha establecido cuatro requisitos para la aplicación de esta garantía: Debe tratarse de una causa criminal, recaer en un «imputado o acusado», la obligación consistir en declarar «bajo juramento» y la declaración recaer en «hecho propio». Argumenta que estos requisitos no se cumplen en el caso de procedimientos ante el TDLC porque no es una causa criminal, las partes no son imputados o acusados, la declaración bajo juramento no es considerada coacción y el propósito de la prohibición de autoincriminación es proteger la libertad personal y seguridad individual en causas criminales, lo cual no se extiende a los procedimientos de libre competencia.
La Ministra cita una sentencia previa del Tribunal Constitucional: «Si bien es admisible afirmar que la garantía de no autoincriminación integra el derecho a defensa, entendido éste en un sentido amplio, en las causas criminales, no parece posible incluir esta garantía en el derecho a defensa de cualquier procedimiento.»
Además, argumenta que la citación a absolver posiciones bajo juramento es generalmente compatible con la Constitución bajo los estándares de racionalidad y justicia y extender la prohibición de autoincriminación a otros procedimientos podría desfigurar el derecho hasta hacerlo irreconocible.
Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol Nº 15.768 y expediente.
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