Derecho de admisión en el fútbol
TC revisará norma que permite aplicar el derecho de admisión en espectáculos de fútbol profesional
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 3, letra e), de la Ley N°19.327, que regula el denominado derecho de admisión en espectáculos de fútbol profesional, por lo que el Pleno de la…

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 3, letra e), de la Ley N°19.327, que regula el denominado derecho de admisión en espectáculos de fútbol profesional, por lo que el Pleno de la Magistratura Constitucional se pronunciará sobre el fondo de la impugnación.
La tesis central del requerimiento es que la disposición configura una norma sancionatoria en blanco, porque la ley remite al reglamento y este, a su vez, entrega a la ANFP —corporación de derecho privado— la elaboración de un protocolo que determina aspectos sustantivos y procedimentales de la sanción. La presentación sostiene que esta cadena normativa permite a una entidad privada ejercer facultades sancionadoras que deberían estar suficientemente definidas por la ley y sujetas a garantías constitucionales.
La acción incide en un recurso de protección pendiente ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, presentado por un particular contra Azul Azul luego de que la concesionaria le aplicara una prohibición de asistir a espectáculos deportivos, impidiéndole adquirir entradas. El recurrente sostiene que la medida fue impuesta sin procedimiento previo ni notificación de cargos.
Tras reclamar ante la concesionaria y la ANFP, se le informó que figuraba en una nómina vinculada al ingreso y retiro de elementos de animación y que, como nadie asumió responsabilidad por un bombo que contenía un lienzo prohibido, la sanción se aplicó a todo el listado de 29 personas. El requerimiento sostiene que ello demuestra que fue castigado por hechos de terceros, sin una conducta propia individualizada.
La impugnación se dirige exclusivamente contra el artículo 3, letra e), de la Ley N°19.327, pues el reglamento y el Protocolo de la ANFP carecen de rango legal. La presentación afirma que la norma permite aplicar el derecho de admisión sin definir suficientemente las conductas sancionables ni establecer garantías esenciales del procedimiento, dejando esos aspectos a normas inferiores.
Entre los problemas denunciados se encuentran la falta de notificación previa, la posibilidad de fundar la sanción en declaraciones de personal dependiente del organizador, las dificultades para obtener su alzamiento, la acumulación de sanciones por un mismo episodio, la ausencia de audiencia y prueba, la falta de acceso a los antecedentes y la revisión ante el Tribunal de Disciplina de la ANFP, que no sería un órgano independiente establecido por ley.
Finalmente, sostiene que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre estos cuestionamientos específicos, ya que requerimientos anteriores fueron declarados inadmisibles. Por ello, afirma que no existe una decisión previa que haya validado constitucionalmente la delegación de potestades sancionadoras a particulares ni la imposición de castigos colectivos por hechos de terceros.
El requerimiento identifica seis vulneraciones constitucionales derivadas del sistema de derecho de admisión: legalidad y tipicidad; proporcionalidad; juez natural; debido proceso; non bis in idem; e igualdad ante la ley y culpabilidad personal.
En materia de legalidad y tipicidad, sostiene que la ley no define con suficiente precisión las conductas sancionables ni los criterios para graduar las prohibiciones, dejando esos aspectos al reglamento y al Protocolo de la ANFP. Según la acción, ello permite que una entidad privada determine infracciones y sanciones sin mínimos, máximos ni parámetros legales suficientes.
Respecto de la proporcionalidad, afirma que pueden imponerse prohibiciones de alcance nacional sin considerar la gravedad del hecho, la intención o el daño causado. Añade que el Protocolo puede establecer sanciones superiores a las previstas por la propia ley para determinados delitos. En el caso concreto, la prohibición sería de seis años.
En cuanto al juez natural, sostiene que la concesionaria puede investigar, atribuir responsabilidades, sancionar y revisar su propia decisión, ejerciendo funciones materialmente jurisdiccionales sin garantías de imparcialidad.
Sobre el debido proceso, el requerimiento afirma que el sistema no asegura notificación previa, defensa, prueba, acceso a los antecedentes, bilateralidad ni revisión ante un órgano imparcial. El afectado habría conocido la sanción únicamente al intentar comprar una entrada.
El quinto reproche invoca el non bis in idem, pues el recurrente habría sido sancionado por ingreso, colocación y contenido de un mismo lienzo, pese a tratarse, según la presentación, de un único episodio y del mismo bien jurídico protegido.
Finalmente, sostiene que se vulneran la igualdad ante la ley y la culpabilidad personal, porque la sanción fue aplicada a una nómina de 29 personas sin individualizar la conducta de cada una, configurándose una forma de responsabilidad objetiva por hechos de terceros.
El requerimiento sostiene que la aplicación de la norma mantendría una prohibición nacional de ingreso a recintos deportivos impuesta sin procedimiento previo y por hechos atribuidos a terceros, afectación que considera actual porque la propia entidad sancionadora habría reconocido el carácter colectivo de la medida.
Por ello, pide declarar inaplicable el artículo cuestionado, de modo que la Corte de San Miguel resuelva el recurso de protección sin utilizar esa disposición y que el Protocolo de la ANFP pierda eficacia como fundamento de la sanción en el caso concreto.
Azul Azul solicitó declarar inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad.
Explica que el conflicto se originó en un partido del 22 de febrero de 2026, cuando se detectó un lienzo prohibido oculto en un bombo. Como no se identificó al responsable, se aplicó el derecho de admisión a personas vinculadas al ingreso de elementos de animación, entre ellas el requirente.
El afectado reclamó ante Azul Azul y la ANFP, pidió el alzamiento de la prohibición y luego interpuso un recurso de protección ante la Corte de San Miguel, alegando vulneraciones a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la prohibición de responsabilidad por hechos de terceros.
Azul Azul informó posteriormente que había levantado voluntariamente la medida el 26 de junio de 2026, por lo que sostiene el recurso de protección perdió objeto. Añade que esta es la segunda inaplicabilidad presentada por el mismo recurrente respecto de los mismos hechos, luego de que una acción anterior no fuera admitida a trámite.
La nueva presentación cuestiona el artículo objetado por considerarlo una “ley penal en blanco”, debido a su remisión al Reglamento y al Protocolo de la ANFP, y alega vulneraciones a la igualdad ante la ley, juez natural, debido proceso, legalidad, tipicidad, proporcionalidad, non bis in idem, culpabilidad personal y reserva de jurisdicción.
Azul Azul sostiene que el artículo 3, letra e), de la Ley N°19.327 no sería decisorio litis, porque solo establece de manera general el deber de ejercer el derecho de admisión.
Afirma que las reglas concretamente cuestionadas —notificación, prueba, duración de la prohibición y procedimiento de alzamiento— están en el Reglamento y en el Protocolo de la ANFP. Por ello, una eventual inaplicabilidad no modificaría esas reglas ni resolvería los hechos discutidos ante la Corte de San Miguel.
Añade que el resultado del recurso de protección dependerá de cómo ese tribunal evalúe la aplicación concreta del derecho de admisión y que, como la medida ya fue levantada, la norma tampoco tendría actualmente incidencia decisiva en el conflicto.
Enseguida Azul Azul sostiene que el requerimiento cuestiona, en realidad, la forma en que se aplicaron el Reglamento y el Protocolo de la ANFP al caso concreto, y no el contenido mismo del artículo cuestionado.
A su juicio, corresponde a la Corte de San Miguel determinar si existían antecedentes suficientes para aplicar el derecho de admisión y si se respetaron las reglas del procedimiento, materias propias del recurso de protección.
Añade que el requerimiento mezcla un cuestionamiento abstracto a la técnica de remisión legal con objeciones sobre la sanción concreta, lo que demostraría que se pretende que el Tribunal Constitucional revise una decisión cuya legalidad corresponde examinar a la Corte de Apelaciones.
Luego Azul Azul sostiene que la acción no explica concretamente cómo la aplicación del precepto legal impugnado produciría un resultado contrario a la Constitución, sino que se limitaría a enumerar garantías y reiterar argumentos del recurso de protección.
También rechaza que el derecho de admisión tenga naturaleza penal. Afirma que se trata de una medida regulatoria y preventiva ejercida por los organizadores, distinta de la prohibición de asistencia que puede imponerse judicialmente como pena accesoria.
La concesionaria agrega defectos formales y sostiene que no se demuestra una relación causal entre la supuesta insuficiencia de la regulación legal y el perjuicio alegado.
Finalmente, recuerda que dos requerimientos anteriores fueron declarados inadmisibles: uno por dirigirse contra normas reglamentarias sin rango legal (Rol N°15.324) y otro, presentado por el mismo recurrente respecto de la misma causa, por falta de una fundamentación clara y específica (Rol N°17.631). Por ello, afirma que la nueva acción reitera sustancialmente una tesis ya declarada inadmisible.
Azul Azul sostiene que el derecho de admisión ya había sido levantado antes de presentarse la inaplicabilidad, tras la autorización del Ministerio de Seguridad Pública.
A su juicio, aunque el recurso de protección siga formalmente pendiente, la afectación denunciada habría cesado, por lo que la norma impugnada ya no tendría incidencia decisiva y tampoco sería útil suspender la causa.
En conclusión, la concesionaria solicita declarar inadmisible el requerimiento porque la norma no sería decisoria litis, el conflicto sería de mera legalidad, la acción carecería de fundamento plausible y la controversia concreta habría desaparecido.
La Subsecretaría de Prevención del Delito compareció ante el Tribunal Constitucional y solicitó el rechazo del requerimiento, precisando que interviene como tercero ajeno a la controversia principal y únicamente dentro de las competencias que la ley le atribuye.
Explica que la Ley N°19.327 distribuye las funciones entre distintos actores. Los organizadores ejercen el derecho de admisión, la ANFP cumple las funciones vinculadas al protocolo y la Subsecretaría administra el Registro Nacional de Sanciones y Exclusiones. Por ello, sostiene que no decide cuándo aplicar la medida, a quién imponerla ni cuánto debe durar, ni tampoco revisa su mérito, conveniencia o procedencia.
Su intervención, afirma, es posterior y estrictamente administrativa. Se limita a mantener el Registro, verificar los requisitos formales para incorporar una medida y organizar la información registrada. La inscripción no constituiría una nueva sanción ni implicaría una nueva valoración de la conducta, pues la Subsecretaría no revisa pruebas, no determina responsabilidades, no fija la duración de la prohibición y no puede modificar, confirmar o dejar sin efecto el derecho de admisión.
El organismo advierte que el control constitucional debe centrarse en el artículo 3 letra e) de la Ley N°19.327 y no confundirse con el examen de legalidad de actuaciones administrativas o privadas. Distingue, por ello, entre la norma legal, el reglamento, el Protocolo de la ANFP y las actuaciones concretas de los sujetos que intervienen en el sistema.
En esa línea, sostiene que no le corresponde evaluar si existían antecedentes suficientes para aplicar la medida al requirente, si su duración fue proporcional, si se ajustó al Protocolo o si las conductas atribuidas justificaban la prohibición. Tampoco considera que deba pronunciarse sobre una eventual naturaleza jurisdiccional del Registro, pues ello excedería sus funciones.
La Subsecretaría agrega que la Ley N°21.730 reforzó la distribución de competencias en materia de seguridad pública, diferenciando funciones de dirección y coordinación, atribuciones operativas y tareas administrativas o registrales. A su juicio, esta separación responde a los principios de juridicidad y competencia de los artículos 6 y 7 de la Constitución, según los cuales cada órgano solo puede ejercer las atribuciones conferidas por la ley.
También sostiene que una aplicación incorrecta o vulneratoria de derechos del derecho de admisión no significa necesariamente que la norma legal que lo reconoce sea inconstitucional. Los eventuales vicios, afirma, deben examinarse respecto del acto concreto y del sujeto que lo adoptó, sin trasladar al control constitucional de la ley cuestiones relativas a su aplicación particular.
En cuanto a una eventual declaración de inaplicabilidad, admite que podría incidir en el fundamento jurídico utilizado para incorporar determinadas medidas al Registro. Sin embargo, sostiene que sus efectos deben limitarse al caso concreto y respetar las competencias de cada institución, sin convertir las funciones registrales de la Subsecretaría en potestades decisorias o sancionatorias.
Respecto de los reproches constitucionales, señala que no existiría una vulneración del principio de legalidad imputable a la Subsecretaría, pues no crea conductas sancionables ni decide aplicar el derecho de admisión. En materia de tipicidad, afirma que tampoco determina hechos, valora antecedentes o califica jurídicamente conductas, sino que interviene después de adoptada la medida.
Sobre el debido proceso, sostiene que no desarrolla un procedimiento sancionatorio: no recibe pruebas, no cita a audiencia, no escucha al afectado, no impone la prohibición ni resuelve reclamaciones. Por ello, cualquier eventual vulneración debería examinarse respecto del procedimiento seguido por quien ejerció el derecho de admisión.
En cuanto a la prohibición de comisiones especiales, precisa que no resuelve controversias, declara derechos ni impone sanciones, sino que ejerce funciones administrativas. Respecto del non bis in idem, afirma que la inscripción en el Registro no constituye una segunda sanción, porque no modifica ni agrava la medida previamente adoptada. Finalmente, sobre igualdad ante la ley, señala que no dispone de facultades discrecionales para seleccionar a quién incorporar al Registro, sino que tramita los antecedentes conforme a criterios legales.
La Subsecretaría concluye que gran parte de los reproches formulados en el requerimiento se refieren a actuaciones de otros sujetos o a aspectos reglamentarios cuya elaboración y aplicación no le corresponden. Por ello, pide al Tribunal Constitucional respetar la delimitación de sus competencias y no atribuirle potestades decisorias, sancionatorias o jurisdiccionales que la ley no le ha conferido.
Finalmente, reitera que no participó en la decisión de aplicar el derecho de admisión, no elabora ni aplica el Protocolo de la ANFP, no determina las conductas que justifican la medida, no fija su duración ni resuelve reclamaciones. Sus funciones, sostiene, son exclusivamente administrativas y registrales. Acompañó además el Protocolo de Aplicación del Derecho de Admisión de la ANFP y una resolución exenta de 30 de mayo de 2022 relativa a facultades de representación y firma dentro de la Subsecretaría.
La Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) también compareció ante el Tribunal Constitucional y solicitó que el requerimiento de inaplicabilidad sea declarado inadmisible.
La asociación sostiene que el artículo 3 letra e) de la Ley N°19.327 no tendría carácter decisorio litis, porque la vulneración denunciada no derivaría directamente de esa norma, sino de la forma concreta en que Azul Azul aplicó el derecho de admisión.
Según expone, el propio requirente afirma que la concesionaria lo habría sancionado por hechos de terceros, luego del hallazgo de un lienzo prohibido cuyo responsable no pudo ser individualizado. Para la ANFP, corresponde a la Corte de Apelaciones de San Miguel determinar si esa actuación se ajustó a la legalidad y al Protocolo aplicable, el cual exigiría responsabilidad subjetiva y excluiría la responsabilidad por actos ajenos.
Por ello, estima que la Corte puede resolver directamente el recurso de protección y, si concluye que Azul Azul actuó de manera ilegal o arbitraria, restablecer los derechos eventualmente vulnerados sin necesidad de declarar inaplicable el artículo cuestionado. En consecuencia, la disposición no tendría una incidencia decisiva en la resolución del conflicto.
La ANFP sostiene, además, que el requerimiento carece de fundamento plausible porque, bajo la apariencia de un conflicto constitucional, plantearía en realidad una controversia de mera legalidad vinculada con la aplicación concreta del derecho de admisión.
A su juicio, los cuestionamientos relativos a la indefensión, la falta de acceso a las pruebas y la atribución de responsabilidad por hechos de terceros se dirigen contra la actuación de Azul Azul y contra la interpretación que la concesionaria hizo del reglamento y del Protocolo, y no contra la constitucionalidad de la Ley N°19.327.
Añade que determinar si la concesionaria notificó correctamente al afectado o valoró adecuadamente los antecedentes probatorios supondría revisar hechos y actuaciones particulares. Según la ANFP, encomendar ese análisis al Tribunal Constitucional convertiría la acción de inaplicabilidad en una instancia revisora de actos privados, función que no corresponde a la jurisdicción constitucional.
En ese sentido, afirma que el requerimiento no plantea una contradicción directa y precisa entre el artículo 3 letra e) de la Ley N°19.327 y la Constitución, sino un cuestionamiento a la aplicación concreta de la medida, lo que privaría a la acción de fundamento plausible.
La ANFP recuerda también que el mismo requirente ya había presentado una acción de inaplicabilidad en la causa Rol N°17.631-26-INA, en la que cuestionó diversas disposiciones de la Ley N°19.327. Ese requerimiento fue declarado inadmisible por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional el 29 de mayo de 2026, entre otras razones, porque no explicó de qué manera las normas impugnadas producían concretamente el efecto inconstitucional denunciado.
Aunque el nuevo requerimiento se limita al artículo 3 letra e), la asociación sostiene que mantiene el mismo defecto de fondo: presentar como un problema de constitucionalidad lo que, a su juicio, constituye una controversia de legalidad sobre la aplicación concreta del Protocolo por parte del organizador.
Sobre esa base, la ANFP invoca las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 N°5 y N°6 de la Ley N°17.997 y solicita que el requerimiento sea declarado inadmisible en todas sus partes.
Finalmente, la asociación pide ser tenida como parte en el proceso constitucional, argumentando que mantiene un interés directo y actual en la controversia, debido a que fue requerida para informar en el recurso de protección pendiente ante la Corte de Apelaciones de San Miguel. Asimismo, solicita ejercer los derechos procesales propios de esa calidad y señala los correos electrónicos destinados a las notificaciones de la causa.
Declarado admisible el requerimiento la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional confirió traslado por el plazo de 20 días para que las partes se pronuncien sobre le fondo de la impugnación.
Vea texto requerimiento Tribunal Constitucional Rol Nº17.788-26-INA y expediente.
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