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Diario Constitucional

Plazo razonable

TC rechaza inaplicabilidad y mantiene prohibición de abandono del procedimiento en causas de cobranza laboral

Por mayoría, el Tribunal Constitucional descartó que la improcedencia del abandono vulnere la igualdad, el plazo razonable o la seguridad jurídica. La disidencia sostuvo que una paralización superior a diez años sin consecuencias procesales puede contradecir el mandato de una pronta y cumplida administración de justicia.

Por Redacción·11 de agosto de 2026·8 min de lectura
Imagen: ChatGPT/Elke
Referencial

El Tribunal Constitucional rechazó –por mayoría- el requerimiento de inaplicabilidad que presentó una empresa de transportes respecto de la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo.

La acción se originó en una causa iniciada en 2004 ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, en la que la empresa fue condenada por despido injustificado y al pago de prestaciones laborales. Según la requirente, el proceso experimentó diversas paralizaciones y permaneció archivado desde enero de 2013 hasta junio de 2023, cuando fue desarchivado y remitido al tribunal de cobranza laboral.

El 3 de septiembre de 2025, la empresa solicitó declarar el abandono del procedimiento, argumentando que la causa había permanecido inactiva durante más de diez años. Sin embargo, el tribunal rechazó la petición el 26 de septiembre de ese año, aplicando los principios de oficialidad y celeridad contemplados en el artículo 429 del Código del Trabajo. Contra dicha decisión, la empresa interpuso un recurso de apelación, que quedó pendiente ante la Corte de Apelaciones de Concepción.

Ante el Tribunal Constitucional, la requirente sostuvo que la aplicación de la norma vulneraba la igualdad ante la ley, el derecho a un procedimiento racional y justo, el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y la seguridad jurídica.

En materia de igualdad, afirmó que los demandados en procesos laborales reciben un tratamiento procesal más desfavorable que quienes participan como demandados en procedimientos civiles u otros procesos especiales, al no poder solicitar el abandono incluso frente a períodos extremos de inactividad. A su juicio, esta diferencia carece de justificación y, en el caso concreto, termina beneficiando a quien dejó inactivo el procedimiento durante más de una década.

La empresa sostuvo además que se vulneraba el derecho a un plazo razonable, debido a que se trata de una ejecución de baja complejidad destinada únicamente a cumplir una sentencia laboral y que, por su naturaleza, debería tramitarse con rapidez. En respaldo de su planteamiento, invocó los estándares sobre duración razonable establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Otro de los argumentos de la requirente se relacionó con el efecto económico del tiempo transcurrido. Señaló que la condena original, ascendente a $4.431.810, actualmente superaría los $15 millones, pese a que durante el período de paralización no se habrían realizado actuaciones útiles que justificaran dicho incremento.

La empresa afirmó que no incurrió en conductas dilatorias, sino que compareció cuando correspondía, ejerció los recursos disponibles y debió enfrentar embargos y apercibimientos de arresto. Según sostuvo, la paralización del procedimiento fue consecuencia de la inactividad del ejecutante y del propio tribunal.

En este punto, cuestionó que el artículo 429 generara una contradicción, pues obliga al tribunal a impulsar de oficio el proceso y evitar su paralización, pero al mismo tiempo impide al demandado alegar el abandono cuando esa obligación no habría sido cumplida durante años. Agregó que no existieron circunstancias extraordinarias que explicaran la paralización, como falta de recursos o colapso del tribunal.

La empresa también sostuvo que la imposibilidad de alegar el abandono la mantenía en una situación de incertidumbre respecto de la duración y monto de la obligación. Mientras su apelación continuaba pendiente, afirmó que el tribunal seguía adoptando medidas destinadas a ejecutar compulsivamente el crédito, incluidas resoluciones vinculadas con apremios personales.

Finalmente, la empresa afirmó que la aplicación concreta del artículo 429 desnaturalizaba la institución del abandono del procedimiento y la sometía a una incertidumbre temporal y económica incompatible con la seguridad jurídica y con el artículo 19 N°26 de la Constitución.

Durante la tramitación del requerimiento compareció el trabajador requerido, quien formuló observaciones contra la acción. Sostuvo que la empresa había dejado pasar la oportunidad para alegar el abandono, pues había sido notificada de diversas resoluciones dictadas entre octubre de 2023 y septiembre de 2025.

Por ello, argumentó que, aun si el abandono fuera aplicable en materia laboral, la posibilidad de solicitarlo ya habría precluido y que la norma impugnada ni siquiera sería decisiva para resolver la gestión pendiente.

En cuanto al fondo, el trabajador defendió la constitucionalidad de la prohibición del abandono. Señaló que dicha regla responde al principio protector del Derecho del Trabajo y a la desigualdad existente entre empleador y trabajador. A su juicio, la decisión del legislador de excluir esta institución persigue una finalidad legítima vinculada con la igualdad ante la ley y la protección constitucional del trabajo.

El Tribunal Constitucional rechazó la acción, reiterando su jurisprudencia sobre la improcedencia del abandono del procedimiento en materia laboral.

Sostuvo que la Constitución no establece un único modelo de debido proceso y que el legislador puede diseñar reglas procesales distintas según la naturaleza de cada materia. En el ámbito laboral, destacó la especial protección del trabajador y la vigencia de principios como la celeridad, la inmediación, la desformalización y el impulso procesal de oficio.

Según el Tribunal, estas características adquieren especial relevancia durante la etapa de ejecución, en la que ya existe un título que reconoce una obligación determinada y el procedimiento está orientado a conseguir su cumplimiento de manera rápida y eficaz. Por ello, consideró legítimo que el legislador restrinja determinadas herramientas procesales, entre ellas el abandono del procedimiento.

Respecto del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el Tribunal señaló que la sola extensión temporal de un juicio no permite concluir que exista una dilación constitucionalmente indebida. Para ello, debe acreditarse que el retraso carece de motivos que lo justifiquen.

El Tribunal agregó que aceptar el planteamiento de la empresa implicaría que la jurisdicción constitucional determinara cuánto tiempo de inactividad sería suficiente para considerar inconstitucional la continuación de una cobranza laboral. A su juicio, ello supondría crear una nueva regla procesal y asumir una función propia del legislador, excediendo las competencias del Tribunal Constitucional.

Un elemento determinante para la mayoría fue que, incluso si se excluyera la frase que impide el abandono, continuaría vigente el principio de impulso procesal de oficio establecido en otras partes del artículo 429 y en el artículo 463 del Código del Trabajo. Por ello, la inaplicabilidad solicitada no necesariamente permitiría declarar abandonado el procedimiento.

El Tribunal destacó que el juez laboral había rechazado el abandono precisamente sobre la base de ese principio, señalando que el procedimiento laboral se encuentra informado por el impulso procesal de oficio y que, por esa razón, el abandono no tiene cabida en sus distintas fases.

La sentencia advirtió que ese razonamiento se sustentaba además en disposiciones que la empresa no había impugnado, particularmente la primera parte del artículo 429 y el artículo 463 del Código del Trabajo. En consecuencia, aun si se dejara sin efecto para el caso concreto la frase que declara improcedente el abandono, seguiría vigente el fundamento normativo utilizado por el juez para rechazar el incidente.

De esta manera, el Tribunal concluyó que la inaplicabilidad solicitada no conduciría necesariamente al resultado perseguido por la empresa, pues la premisa jurídica que sustentó el rechazo del abandono permanecería vigente y rechazó la impugnación.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de los ministros Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Mario Gómez, y de la ministra Marcela Peredo, quienes estuvieron por acoger el requerimiento y declarar inaplicable, en el caso concreto, la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 429 del Código del Trabajo.

Los disidentes vincularon el derecho a un procedimiento racional y justo con el mandato constitucional de asegurar una “pronta y cumplida administración de justicia”. Sostuvieron que esta expresión no constituye un mero enunciado formal, sino un mandato dirigido a garantizar el funcionamiento efectivo de los tribunales y evitar dilaciones indebidas.

A su juicio, una dilación indebida no puede determinarse únicamente considerando la duración total de un proceso, sino que deben examinarse también las causas del retraso, la naturaleza y complejidad del asunto, el comportamiento de las partes y los recursos disponibles para el tribunal.

Aplicando esos criterios al caso concreto, los disidentes tuvieron especialmente presente que el procedimiento provenía de una causa iniciada en 2004 y que, según la empresa, no existieron actuaciones útiles entre el 29 de enero de 2013 y el 14 de junio de 2023. La causa habría permanecido archivada durante más de diez años hasta que el demandante solicitó su desarchivo.

Para la disidencia, si una paralización de esa magnitud no produce consecuencias desfavorables para el actor, ello se debe precisamente a la aplicación concreta del artículo 429, que excluye el abandono del procedimiento.

Los ministros consideraron que esta situación podía resultar incoherente con los propios principios que rigen el proceso laboral. Recordaron que este se estructura sobre la oralidad, concentración, inmediación, impulso de oficio y celeridad, elementos destinados a materializar una justicia pronta y efectiva.

Desde esa perspectiva, estimaron que prohibir absolutamente el abandono como prolongación indefinida del deber de actuar de oficio podía resultar contradictorio con esos mismos principios y contrario a la Constitución. Si existe un deber de actuar con celeridad, sostuvieron, su incumplimiento debe producir alguna consecuencia procesal relevante.

La disidencia aclaró que no estaba sosteniendo la existencia de un derecho fundamental al abandono del procedimiento. Sin embargo, consideró que esta institución persigue una finalidad legítima compatible con el debido proceso, pues permite poner término a procedimientos cuya paralización deriva de la desidia del actor y del tribunal, especialmente cuando ambos se encuentran sujetos a obligaciones de celeridad e impulso de oficio.

Los disidentes también rechazaron que acoger el requerimiento significara crear judicialmente una nueva regla procesal. Recordaron que el Código de Procedimiento Civil contempla expresamente el abandono en procedimientos ejecutivos y establece, en determinadas hipótesis, un plazo de tres años contado desde la última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.

Por ello, estimaron que existía una regulación legal que podría operar una vez excluida la prohibición contenida en el artículo 429 del Código del Trabajo.

En definitiva, mientras la mayoría del Tribunal Constitucional mantuvo la improcedencia del abandono del procedimiento en la ejecución laboral, considerando que dicha regla responde a la especialidad del proceso laboral, al principio protector, al impulso procesal de oficio y a la necesidad de asegurar el cumplimiento efectivo de los créditos laborales, la disidencia estimó que una paralización superior a diez años sin consecuencias procesales podía resultar incompatible con la exigencia constitucional de una pronta y cumplida administración de justicia.

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°17.245-25 INA y expediente.

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