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Diario Constitucional

Con votos en contra

TC rechaza inaplicabilidad de norma que impide apelar resoluciones intermedias en juicios de partición

Concluye que la restricción de apelaciones busca agilizar el proceso y no vulnera el debido proceso. Se trata de una cuestión de interpretación legal, no constitucional. El derecho al recurso no implica necesariamente el derecho a apelar todas las resoluciones. Legislador tiene autonomía para diseñar el régimen de recursos, siempre que respete las garantías constitucionales.

Por Redacción·20 de diciembre de 2025·8 min de lectura
Imagen: blogs.totalabogados.cl
Referencial

El Tribunal Constitucional rechazó, con votos en contra, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnó la frase final del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil; “las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables”, en el marco de un juicio de partición.

La gestión pendiente invocada en el requerimiento incide en un recurso de hecho conocido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso interpuesto contra la resolución dictada por el juez árbitro del juicio particional, mediante la cual no se concedió el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó un incidente de nulidad de todo lo obrado promovido por las requirentes.

El conflicto constitucional planteado sostuvo que la aplicación del precepto legal impugnado vulneraba el principio de igualdad ante la ley y el derecho al debido proceso, en particular el derecho al recurso, al impedir a las requirentes interponer apelación contra la resolución arbitral, configurándose —a su juicio— una discriminación arbitraria.

Sin embargo, antes de entrar al fondo, el Tribunal Constitucional advirtió que el núcleo del requerimiento se sustentaba en una cuestión de interpretación legal y no en un problema de constitucionalidad. En efecto, las requirentes sostuvieron que el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil solo sería aplicable a materias debatidas verbalmente o a presentaciones escritas realizadas durante audiencias verbales o comparendos, situación que —según afirmaron— no concurría en el caso concreto. Para el Tribunal, esta alegación no configuraba una contradicción normativa entre la ley y la Constitución, sino una supuesta errónea interpretación del precepto por parte del juez árbitro, cuestión que corresponde resolver a la judicatura ordinaria y no a la Magistratura Constitucional.

En este sentido, el Tribunal recordó su jurisprudencia reiterada conforme a la cual la acción de inaplicabilidad no constituye una vía idónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con el objeto de revocarlas, enmendarlas o anularlas, pues la guarda del imperio de la ley en el conocimiento y resolución de los procesos corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por ley, a través de las vías procesales previstas en la legislación.

El fallo añadió que, al tratarse de una cuestión de mera legalidad y no de constitucionalidad, el requerimiento adolecía de un vicio formal consistente en carecer de fundamento plausible o razonable, exigencia establecida tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal abordó los reproches formulados respecto del principio de igualdad ante la ley, recordando que su análisis exige la realización de un juicio de igualdad referencial, que permita identificar un parámetro de comparación y construir con precisión la situación jurídica del sujeto que se considera discriminado. En el caso concreto, señaló que la mera afirmación genérica de una discriminación arbitraria resultaba insuficiente, al no haberse identificado un sujeto de comparación que permitiera evaluar si efectivamente existía una vulneración al principio de igualdad, razón por la cual el reproche fue descartado.

En cuanto al debido proceso y al alegado derecho al recurso, el Tribunal reiteró que dicho derecho no se identifica con el derecho a apelar, pues ni la Constitución ni los tratados internacionales sobre derechos humanos consagran preferencias por recursos procesales específicos. Asimismo, sostuvo que el derecho al recurso no implica que todas las resoluciones judiciales deban ser revisadas necesariamente por un superior jerárquico, ni que el legislador deba asegurar recursos determinados para cada actuación procesal.

En esa línea, el fallo destacó que el diseño del régimen recursivo forma parte del ámbito de autonomía del legislador, quien puede establecer libremente los recursos que estime pertinentes, siempre que no se transgredan las garantías constitucionales. Esta autonomía se fundamenta en la naturaleza de la controversia y en la protección de determinados bienes jurídicos.

El Tribunal contextualizó la norma impugnada dentro del procedimiento de partición, definido como un modo de singularizar o adjudicar la propiedad individual a partir de la liquidación de un bien común, proceso que tiene su origen en la herencia o en comunidades legales o contractuales y que se sustenta en el principio de que nadie está obligado a permanecer en comunidad. Conforme al artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, la partición de bienes es una materia sometida a arbitraje forzoso.

La sentencia recordó que la doctrina ha justificado el arbitraje forzoso en estas materias como un medio para proporcionar una justicia especializada, rápida, amigable y económica, evitando a los tribunales ordinarios el conocimiento de litigios largos, complejos y cargados de incidentes. Asimismo, se destacó que el juicio de partición exige una actuación activa del partidor, característica que no se aviene con la función eminentemente pasiva de los jueces civiles ordinarios.

Atendida la naturaleza relativamente desformalizada del juicio de partición, los plazos acotados del arbitraje y las escuetas reglas procedimentales previstas en el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal sostuvo que el legislador puede, sin vulnerar el debido proceso, reservar la revisión de lo resuelto por el árbitro al laudo y la ordenata, excluyendo la apelación de resoluciones incidentales, con el fin de evitar dilaciones indebidas. Esta opción normativa busca impedir que las particiones se extiendan excesivamente en el tiempo, resguardando el carácter breve y racional del procedimiento, cuyo plazo legal no puede exceder de dos años salvo acuerdo de las partes.

En conclusión, el Tribunal Constitucional estimó que la norma impugnada se ajusta a la naturaleza del procedimiento arbitral y, en particular, del juicio de partición, al perseguir una mayor celeridad en la resolución de este tipo de conflictos dentro de un procedimiento racional y justo, por lo que rechazó la impugnación.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro (a) Miguel Ángel Fernández y Marcela Peredo, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al estimar que la aplicación del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en particular de la frase “Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables”, resulta contraria a la Constitución en el caso concreto.

Exponen que el precepto establece que las materias sometidas al conocimiento del partidor se ventilarán en audiencias verbales o por medio de solicitudes escritas, disponiendo además que las resoluciones dictadas con tal objeto no admiten apelación. Este artículo forma parte del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, que regula los juicios especiales, y específicamente del Título IX, referido al procedimiento aplicable a los juicios de partición de bienes.

En su análisis, los ministros expusieron que los juicios de partición tienen su origen en una indivisión respecto de uno o más bienes, situación que se presenta cuando dos o más personas son titulares de derechos de idéntica naturaleza sobre un mismo objeto. Una de las fuentes más comunes de la indivisión es la comunidad hereditaria, que surge con la muerte del causante cuando existen varios herederos respecto de un mismo patrimonio. La doctrina ha advertido históricamente que el legislador no mira con simpatía el estado de indivisión, al considerarlo una fuente frecuente de conflictos entre comuneros, razón por la cual el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para ponerle término mediante la partición.

La partición, señalaron, consiste en un conjunto de operaciones complejas destinadas a liquidar y distribuir los bienes comunes de modo que cada asignatario reciba bienes equivalentes a su derecho cuotativo. Dado que se trata de un procedimiento complejo, en su tramitación pueden presentarse múltiples cuestiones y resoluciones relevantes, no limitándose la resolución de controversias a la sentencia definitiva o al laudo arbitral, sino también a decisiones intermedias de gran importancia para las partes.

En el caso concreto, la gestión pendiente se refiere a un juicio de partición de herencia en el cual, durante su tramitación, falleció una de las comuneras. La parte requirente solicitó la nulidad de todo lo obrado con posterioridad a la fecha en que el tribunal arbitral tomó conocimiento del fallecimiento, incidente que fue rechazado. Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible por el juez partidor en aplicación del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Contra esa inadmisibilidad, los requirentes dedujeron recurso de hecho ante la Corte de Valparaíso, el cual constituye la gestión pendiente actualmente suspendida por orden del Tribunal Constitucional.

Según los ministros disidentes, el recurso de apelación no prosperó exclusivamente por la aplicación del precepto legal impugnado, lo que justifica el examen de su conformidad con la Constitución. Para ello, estimaron procedente aplicar un escrutinio de razonabilidad intermedio, habitualmente utilizado en materias de debido proceso, a fin de determinar si la norma persigue una finalidad legítima, si está razonablemente relacionada con dicha finalidad y si las cargas que impone a los particulares resultan proporcionales.

Desde esta perspectiva, afirmaron que, si bien el legislador goza de un margen de discrecionalidad para regular los procedimientos judiciales, dicho margen no puede ejercerse en desmedro de derechos fundamentales. En particular, sostuvieron que la aplicación del precepto impugnado vulnera el derecho al recurso y al debido proceso, en cuanto el debido proceso comprende la posibilidad de impugnar resoluciones judiciales que causan agravio mediante recursos ante un tribunal superior.

Recordaron que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el derecho al recurso forma parte integrante del debido proceso, en tanto permite que un tribunal superior revise lo decidido por el inferior, configurando una doble instancia. En el contexto de los juicios de partición, donde se dictan múltiples resoluciones relevantes durante la tramitación, no resulta razonable que el legislador haya limitado la impugnación únicamente al laudo arbitral, privando a las partes de revisar decisiones tan relevantes como aquellas que resuelven incidentes de nulidad de lo obrado.

Agregaron que, aunque la limitación de recursos puede justificarse en abstracto por finalidades legítimas como la celeridad procesal, tales objetivos no pueden alcanzarse a costa de vulnerar derechos fundamentales. Además, destacaron que los tratados internacionales sobre derechos humanos reconocen el derecho al recurso como una garantía esencial, más allá del ámbito penal.

Finalmente, si bien descartaron una infracción al principio de igualdad ante la ley, al considerar que todos los sujetos procesales se encuentran en la misma situación jurídica frente a la norma impugnada, concluyeron que sí existe un agravio constitucional respecto del derecho al recurso y de la esencialidad de los derechos.

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol Nº16.585-25 y expediente.

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