Acceso a la justicia
Sercotec lleva al TC norma que limita reclamos contra el Consejo para la Transparencia
El Servicio de Cooperación Técnica (Sercotec) presentó un requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional respecto del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N°20.285, sobre Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información, norma que impide a los órganos de la…

El Servicio de Cooperación Técnica (Sercotec) presentó un requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional respecto del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N°20.285, sobre Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información, norma que impide a los órganos de la Administración del Estado reclamar judicialmente contra determinadas decisiones del Consejo para la Transparencia (CPLT).
La acción constitucional se vincula con el reclamo de ilegalidad interpuesto por Sercotec ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
La disposición cuestionada establece que los órganos de la Administración del Estado no pueden reclamar ante la Corte de Apelaciones contra una resolución del CPLT que ordene entregar información previamente denegada cuando la negativa se haya fundado en la causal contemplada en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.
Dicha causal permite reservar información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo requerido. Entre esas hipótesis se encuentra la contenida en el artículo 21 N°1 letra c), que autoriza a negar el acceso cuando atender una solicitud implique distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores.
El conflicto se originó cuando un particular solicitó a Sercotec, a través del Portal de Transparencia, antecedentes relativos a todas las transferencias efectuadas entre 2021 y 2025 a la Corporación Santiago Innova, por un monto aproximado de $31.870 millones.
La petición comprendía facturas, boletas, cartolas de transferencias y antecedentes sobre terceros beneficiarios, incluidos sus nombres, RUT y los montos adjudicados.
Sercotec respondió entregando un resumen general en formato Excel, pero rechazó proporcionar los 59.691 documentos individuales solicitados, entre facturas, boletas y cartolas.
Para justificar esa decisión, el organismo invocó el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley N°20.285. Sostuvo que revisar y anonimizar la documentación, especialmente para proteger los datos personales incluidos en ella, demandaría aproximadamente 4.974 horas de trabajo, equivalentes a cerca de 29,6 meses, lo que produciría una distracción indebida de sus funcionarios respecto de sus tareas habituales.
Ante esa respuesta, el solicitante interpuso un amparo ante el CPLT el que acogió íntegramente la reclamación y ordenó a Sercotec entregar toda la información que había sido denegada dentro de un plazo de 25 días hábiles.
Sercotec admitió que no compareció durante la etapa previa tramitada ante el CPLT y señala que se encuentra investigando las razones de esa omisión. Sin embargo, sostiene que esa circunstancia no impide ni invalida el requerimiento de inaplicabilidad presentado ante el Tribunal Constitucional.
El reclamo de ilegalidad ante la Corte de Santiago contra la decisión adoptada por el CPLT constituye la gestión judicial pendiente en la que Sercotec pretende que el Tribunal Constitucional declare inaplicable la disposición cuestionada.
Uno de los aspectos centrales del requerimiento se relaciona con la naturaleza jurídica de Sercotec. El servicio sostiene que es una corporación de derecho privado, constituida mediante el Decreto Supremo y sometida, entre otras normas, al Código Civil y al Código del Trabajo.
Afirma que no se rige por la Ley N°19.880 sobre procedimientos administrativos, por la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo ni por la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Si bien reconoce que integra el sector público para efectos presupuestarios, sostiene que no forma parte de la Administración del Estado en sentido estricto.
Para respaldar esa posición, cita los dictámenes de la Contraloría General de la República.
Asimismo, invoca el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N°18.575, que enumera los organismos que integran la Administración del Estado. Sercotec sostiene que no aparece incluido entre ellos, debido a que no fue creado por ley.
No obstante, el requerimiento advierte que esta discusión ya ha sido planteada anteriormente ante la Corte de Santiago. Así, en los reclamos contencioso-administrativos Roles N°453-2018 y N°12-2023, la misma Corte rechazó el argumento relativo a la naturaleza privada de Sercotec y le aplicó la restricción prevista en el artículo 28, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, equiparándolo para estos efectos a un órgano de la Administración del Estado.
Sercotec considera equivocada esa interpretación y sostiene que existe el riesgo de que vuelva a ser aplicada en el actual reclamo. Por esa razón, estima que una declaración de inaplicabilidad por parte del Tribunal Constitucional resulta determinante para que la Corte de Santiago pueda conocer el fondo de su reclamo.
La impugnación constitucional se construye principalmente sobre una eventual vulneración del artículo 19 N°3 de la Constitución, que garantiza la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo.
La primera línea argumentativa apunta al derecho de acceso a la jurisdicción.
Sercotec sostiene que, si se le aplica el artículo 28, inciso segundo, quedaría completamente privado de la posibilidad de someter a revisión judicial una decisión del CPLT que considera contraria a derecho.
A su juicio, esa prohibición lo dejaría en una situación de indefensión, al impedirle cuestionar ante un tribunal la resolución administrativa que rechazó la causal de reserva invocada y le ordenó entregar los antecedentes.
En apoyo de su planteamiento cita la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional (Rol N°792-07-INA), en la que se reconoció que el artículo 19 N°3 de la Constitución comprende implícitamente el derecho de acceso al órgano jurisdiccional como un presupuesto necesario para hacer efectivas las demás garantías del debido proceso.
Según expone el requerimiento, si una persona no puede acceder a un tribunal, garantías como el derecho a defensa, el juez natural o el procedimiento racional y justo pierden efectividad. En ese pronunciamiento, recuerda Sercotec, el Tribunal Constitucional sostuvo que la Carta Fundamental garantiza la posibilidad de acceder sin obstáculos excesivos al órgano jurisdiccional.
La segunda línea de impugnación se refiere directamente a la garantía de un procedimiento racional y justo.
Sercotec sostiene que la norma establece una asimetría entre las partes que intervienen en el sistema de acceso a la información pública.
Explica que una persona que solicita información puede reclamar ante la Corte de Apelaciones cuando el CPLT rechaza su amparo. En cambio, cuando el CPLT acoge la reclamación y ordena entregar antecedentes que un organismo había reservado fundándose en el artículo 21 N°1, ese organismo queda impedido de recurrir judicialmente contra la decisión.
Para Sercotec, esta diferencia resulta incompatible con la bilateralidad de la audiencia y con la exigencia constitucional de que los procedimientos sean racionales y justos.
El requerimiento desarrolla esta tesis recurriendo también a planteamientos doctrinarios de Eduardo Couture y José Luis Cea Egaña sobre el derecho de defensa y las garantías procesales.
A lo anterior, Sercotec agrega un argumento de coherencia institucional.
Sostiene que resulta contradictorio que la propia Ley de Transparencia permita a los órganos sometidos a ella invocar determinadas causales de reserva y les exija fundamentar su aplicación, pero que, al mismo tiempo, les impida acudir a los tribunales cuando el CPLT rechaza esos fundamentos y ordena la publicidad de los antecedentes.
En particular, hace presente que el artículo 21 N°1 letra c) reconoce expresamente como causal de reserva la distracción indebida de funcionarios cuando la atención de una solicitud supone un esfuerzo que afecta el normal funcionamiento del organismo. Esa fue precisamente la causal utilizada en este caso al calcular que la revisión y anonimización de casi 60 mil documentos requeriría 4.974 horas de trabajo.
Sin embargo, por aplicación del artículo 28, inciso segundo, esa misma fundamentación podría impedir posteriormente que el organismo discuta ante un tribunal la legalidad de la decisión adoptada por el CPLT.
En definitiva, Sercotec solicita al Tribunal Constitucional que declare inaplicable el artículo 28, inciso segundo, de la Ley N°20.285 para la resolución del reclamo de ilegalidad, pendiente ante la Corte de Santiago.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional debe resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que formulen observaciones acerca de su admisibilidad. En caso de declararse admisible, corresponderá luego al Pleno del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento Tribunal Constitucional Rol Nº17.934-26-INA yexpediente.
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