Créditos alimentarios y prelación
Se impugna ante el TC límite de 120 UF a la preferencia de créditos alimentarios en juicio por más de $292 millones
Se ingresó al Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2472 N°5 del Código Civil, específicamente en la parte que limita a 120 UF la preferencia de los créditos alimentarios y establece que el exceso debe ser considerado como…

Se ingresó al Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2472 N°5 del Código Civil, específicamente en la parte que limita a 120 UF la preferencia de los créditos alimentarios y establece que el exceso debe ser considerado como crédito valista.
La acción fue presentada por tres terceristas de prelación que cuestionan el límite de 120 UF establecido para la preferencia de los créditos alimentarios, por estimar que su aplicación podría vulnerar garantías constitucionales. El conflicto se originó en un juicio ejecutivo seguido contra su padre, respecto de un inmueble embargado, sobre cuyo eventual producto buscan hacer efectivo un crédito alimentario de más de $292 millones.
El tribunal civil rechazó la tercería, decisión que fue apelada ante la Corte de Valparaíso. La controversia radica en determinar si procede la preferencia alimentaria y hasta qué monto, pues la parte ejecutante sostiene que solo 120 UF gozan de privilegio y que el excedente debe considerarse crédito valista.
El requerimiento no pretende que el Tribunal Constitucional resuelva la tercería, sino que impida a la Corte aplicar la norma que limita a 120 UF la preferencia del crédito alimentario al decidir el recurso pendiente.
Los requirentes sostienen que el límite de 120 UF produciría un efecto especialmente gravoso, porque solo una pequeña parte del crédito alimentario de más de $292 millones conservaría la preferencia de primera clase, mientras que el resto quedaría como crédito valista.
Aunque ese excedente no desaparecería jurídicamente, alegan que podría resultar prácticamente incobrable frente a la concurrencia de un acreedor hipotecario. También invocan la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, destacando el deber estatal de proteger el pago efectivo de las pensiones alimenticias.
Añaden que las reformas legales de los últimos años han reforzado la protección de los créditos alimentarios, por lo que estiman contradictorio que, en este caso, la mayor parte del crédito pierda su preferencia precisamente respecto del bien cuya venta permitiría obtener su pago.
Los requirentes sostienen que el problema de igualdad ante la ley no radica en que existan distintas preferencias entre acreedores, sino en que el sistema reconoce una protección especial a los créditos alimentarios y, al mismo tiempo, limita esa preferencia a 120 UF.
A su juicio, esa restricción reduce significativamente la eficacia del privilegio frente a un acreedor hipotecario, por lo que estiman que debe analizarse si la diferencia resulta razonable y proporcional en las circunstancias concretas del caso.
Los requirentes también invocan el derecho de propiedad, al sostener que el crédito alimentario judicialmente reconocido constituye un bien incorporal protegido por la Constitución. Aunque el límite de 120 UF no extingue la deuda, alegan que reduce significativamente la posibilidad de obtener su pago efectivo con cargo al patrimonio del deudor.
Aclaran que no sostienen que todo acreedor tenga derecho constitucional a una determinada preferencia, sino que cuestionan el efecto concreto de la norma en una causa donde existe un crédito alimentario de $292.433.833, un inmueble embargado y un acreedor hipotecario que pretende concurrir sobre el producto de su venta una vez descontadas solo 120 UF.
Los requirentes invocan además el artículo 19 N°26 de la Constitución, al sostener que el límite de 120 UF podría afectar el ejercicio efectivo de las garantías constitucionales al convertir en crédito valista la mayor parte de una obligación alimentaria judicialmente reconocida.
Aclaran, sin embargo, que no buscan un control abstracto del artículo 2472 N°5 del Código Civil ni sostienen que el límite sea inconstitucional en todos los casos, sino únicamente que se examine el efecto que produciría su aplicación en esta causa concreta.
Los requirentes sostienen que la inaplicabilidad se justifica por las circunstancias concretas del caso: existe un crédito alimentario superior a $292 millones, un acreedor hipotecario concurrente y una apelación pendiente en la que la Corte de Valparaíso podría tener que determinar la extensión de la preferencia alimentaria. Por ello, afirman que el límite de 120 UF podría resultar decisivo.
Aclaran que no buscan que el Tribunal Constitucional revise la sentencia civil ni resuelva la tercería, materias que corresponden a los tribunales ordinarios. La cuestión constitucional se limita a determinar si, en este caso, puede aplicarse una regla que dejaría como crédito valista prácticamente todo el monto que exceda las 120 UF.
En consecuencia, solicitan declarar inaplicable únicamente la expresión del artículo 2472 N°5 del Código Civil que establece ese límite y considera valista el exceso. Si el requerimiento es acogido, la Corte de Apelaciones igualmente deberá decidir si procede la preferencia y determinar el orden de pago, pero sin utilizar el límite de 120 UF para restringirla.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional debe resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que formulen observaciones acerca de su admisibilidad. En caso de declararse admisible, corresponderá luego al Pleno del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento Tribunal Constitucional Rol N°17.999-26-INA y expediente.
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