SALCOBRAND IMPUGNA NORMAS ANTE TC
SALCOBRAND acude al TC para impugnar normas que podrían excluirla de contratar con organismos del Estado
La empresa cuestiona la constitucionalidad de disposiciones que impiden contratar con el Estado tras condenas laborales, alegando vulneración del debido proceso, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, al establecer una sanción desproporcionada y sin posibilidad de defensa

SALCOBRAND interpuso un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 4°, inciso primero; y 35 septíes, de la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en relación con el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, preceptiva legal que excluye de contratar con organismos del Estado a quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a un recurso de nulidad actualmente en tramitación ante la Corte de Apelaciones de San Miguel luego de que el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto acogiera una denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de un despido indirecto y condenara a la requirente al pago de diversas indemnizaciones, incluida una por vulneración de derechos fundamentales, además de ordenar la remisión de los antecedentes a la Dirección del Trabajo, lo que podría incidir directamente en la aplicación de la sanción de exclusión de contratar con organismos del Estado para la requirente.
El requerimiento sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera diversas garantías constitucionales, en particular, el derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y al debido proceso (art. 19 N°3), y el derecho de propiedad (art. 19 N°24).
En cuanto a la igualdad ante la ley, argumenta que la sanción de exclusión de contratación pública se aplica de manera uniforme frente a cualquier condena por vulneración de derechos fundamentales, sin atender a la gravedad o circunstancias del caso concreto. A juicio de la requirente, la norma equipara situaciones sustancialmente distintas, careciendo de criterios de proporcionalidad. En este sentido, se cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha advertido que el precepto contempla una conducta de amplitud excesiva, imponiendo una sanción única e inexorable incluso en casos de distinta entidad.
Respecto del debido proceso, se sostiene que la Ley N°19.886 no contempla una instancia para discutir la procedencia o extensión de la inhabilitación que se deriva de sus artículos 4° y 35 septies. La requirente afirma que la sanción opera por el solo ministerio de la ley, sin un procedimiento previo que permita ejercer el derecho a defensa, configurando una “pena de bloqueo contractual” automática e inapelable. En esta línea, invoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha señalado que la ausencia de un procedimiento que permita cuestionar dicha sanción implica negar toda posibilidad de defensa, vulnerando el estándar de un procedimiento racional y justo.
Asimismo, alega una afectación al derecho de propiedad, en cuanto la aplicación de la norma impediría a la empresa participar en licitaciones públicas, afectando directamente su actividad económica. Advierte que esta exclusión podría tener consecuencias relevantes, por ejemplo, en su vínculo con el Fondo Nacional de Salud y otros programas esenciales, considerando que presta servicios farmacéuticos a un número significativo de beneficiarios del sistema de salud.
Por último, refiere la Magistratura Constitucional ha acogido requerimientos similares y declarado la inaplicabilidad de los preceptos impugnados, entre otros, en roles N°8820-2020 y N°10481-2020, en los que se concluyó que la normativa no distingue adecuadamente entre situaciones distintas y establece una sanción automática sin un procedimiento previo que garantice el debido proceso.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y si confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de diez días, para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de ser declarado admisible, corresponderá posteriormente al Pleno del Tribunal emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17484-26.
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