RECHAZAN INAPLICABILIDAD DE NORMA
Norma que restringe el recurso de casación en la forma en procedimientos especiales no vulnera la Constitución
El sistema recursivo actual, incluyendo la apelación, permite una revisión integral del fallo. No se vulnera el debido proceso ni la igualdad ante la ley. La restricción del recurso de casación en la forma se aplica por igual a ambas partes. El procedimiento especial de la Ley Indígena contempla garantías adecuadas del debido proceso. Disidentes argumentaron que impedir un recurso efectivo contra sentencias sin motivación vulnera el debido proceso. La Constitución no permite privar a las partes de un control judicial mínimo sobre la fundamentación de los fallos. El derecho al recurso es un pre

El Tribunal Constitucional rechazó, con votos en contra, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.
La controversia tiene como antecedente un juicio sobre tierras indígenas tramitado conforme al procedimiento especial de la Ley N° 19.253 iniciado por la requirente ante el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión. Este tribunal rechazó su demanda declarativa de dominio de mera certeza, las demandas subsidiarias de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y la pretensión declarativa de mera certeza de deslindes. En contra de esa decisión interpuso recursos de casación en la forma y apelación. Afirmó que dicho fallo incurrió en vicios formales de entidad relevante, al omitir la fundamentación fáctica de la decisión, limitándose a considerar únicamente cinco medios de prueba, sin analizar el conjunto de antecedentes rendidos en el proceso, documentos, declaraciones testimoniales, un informe pericial y oficios emanados de diversas entidades públicas. La Corte de Apelaciones de Valdivia declaró admisibles los recursos deducidos y decretó traer los autos en relación para su conocimiento y resolución.
Como conflicto de constitucionalidad, la requirente sostuvo que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, infringía el artículo 19 N° 2, N°3 incisos primero y sexto y N°26 de la Constitución Política, y esta última disposición, además, en relación con el artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 8.1, 8.2 letra h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Según planteó, la norma impugnada restringe la procedencia del recurso de casación en la forma cuando se alega falta de fundamentos de la sentencia en procedimientos especiales. Afirmó que ello produciría un efecto contrario a la Constitución al limitar la posibilidad recursiva sin un contrapeso razonable.
Con el voto de las Ministras (os) Daniela Marzi, Raúl Mera, Catalina Lagos, Alejandra Precht y Mario Gómez la Magistratura Constitucional rechazó la impugnación.
Razonan que el sistema recursivo vigente, en el marco de la Ley Indígena, asegura una revisión integral del fallo y no vulnera el debido proceso ni la igualdad ante la ley.
Tienen presente que, según los antecedentes acompañados, la misma requirente, tras el rechazo de su demanda por sentencia de primera instancia, interpuso dos medios de impugnación: el extraordinario de casación en la forma y, conjuntamente, el ordinario de apelación, recurso este último que permite al tribunal de alzada analizar todos los aspectos de la controversia debatida, tanto procesales como sustantivos.
Enseguida, indican que el artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, faculta al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma cuando de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo de la sentencia. Sobre esa base, razonan que, al haber deducido apelación, la requirente habilitó al tribunal superior para enmendar, corregir, modificar o incluso revocar el fallo que le causaba agravio, pronunciándose sobre los fundamentos del recurso ordinario, de modo que no resulta efectivo que la norma impugnada la prive de un recurso eficaz ni la exponga a una situación de indefensión.
Añaden que, aun cuando el precepto cuestionado no resulta decisivo para la resolución de la gestión pendiente, igual formularan consideraciones sobre las garantías constitucionales invocadas. En cuanto a la igualdad ante la ley, sostienen que esta implica aplicar las mismas reglas a quienes se encuentran en idénticas circunstancias y reglas distintas a quienes están en situaciones diferentes, sin distinciones arbitrarias, precisando que la restricción del recurso de casación en la forma se aplica por igual a ambas partes sometidas a un procedimiento especial, sin que se advierta vulneración a dicha garantía ni a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
Asimismo, descartan infracción a la norma constitucional que encomienda al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, y al artículo relativo a la intangibilidad esencial de los derechos. Al respecto, indican que las características propias de la tramitación especial prevista en la Ley N°19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, contemplan reglas procedimentales adecuadas que aseguran el debido proceso, incluyendo correcto emplazamiento, posibilidad de contestar la demanda, rendir y controvertir prueba, así como impugnar la decisión del juez de primera instancia mediante recursos que garantizan una revisión integral por un tribunal superior colegiado, abarcando aspectos procesales, probatorios, fácticos y jurídicos.
También examinan las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos invocadas por la requirente —artículos 8.1, 8.2 letra h) y 25.1—, concluyendo que estas no contradicen la normativa impugnada, toda vez que la actora fue oída por un tribunal competente, independiente e imparcial, ejerció el derecho a recurrir del fallo ante un tribunal superior y dispuso de recursos efectivos para impugnar la sentencia de primer grado.
Finalmente, hacen referencia a la doctrina previamente asentada por el propio tribunal en diversas sentencias dictadas en causas roles 14.705-2023, 14.684-2023, 15.061-2023, 15.505-2023, 15.098-2024, 15.570-2024, 15.626-2024, 15.710-2024, 15.572-2024, 15.467-2024 y 15.980-2024.
Los ministros Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Marcela Peredo estimaron que impedir un recurso efectivo contra sentencias sin motivación vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Sostienen que la Constitución no permite privar a las partes de un control judicial mínimo sobre la fundamentación de los fallos. El derecho al recurso, afirman, constituye un presupuesto básico e indispensable del debido proceso, en la medida que la debida fundamentación de los fallos judiciales forma parte esencial de la garantía del buen enjuiciamiento.
Recuerdan que el recurso de casación —tanto en su variante de forma como de fondo— se vincula históricamente al modelo español del Código de Procedimiento Civil de 1902, y que el propio Tribunal Constitucional ha sostenido que los recursos de casación aseguran que el proceso se tramite conforme a las normas que contienen las garantías procesales de las partes y que el tribunal resuelva de acuerdo con la ley, destacando que la casación en la forma busca invalidar sentencias o procesos que no se ajustan a la norma procesal, mientras que la de fondo persigue anular sentencias dictadas con error de derecho. Citan doctrina que concibe la casación formal como un mecanismo destinado a garantizar que solo pueda emitirse un pronunciamiento válido sobre el fondo del proceso cuando se ha asegurado a las partes el debido proceso durante la tramitación del juicio.
Sobre el deber de motivar las sentencias, recordaron reflexiones clásicas de Andrés Bello, quien vinculó la obligación de fundamentar los fallos con la imparcialidad judicial y con la idea de que no es la voluntad del juez, sino la razón de la ley, la que se impone a los ciudadanos.
También citan jurisprudencia de la Corte Suprema que ha destacado que el legislador ha establecido formalidades estrictas para las sentencias definitivas, particularmente la exigencia de expresar con precisión los hechos asentados, la valoración de la prueba, las consideraciones jurídicas aplicables y las normas legales o principios de equidad que fundamentan la decisión.
Añaden que, para garantizar el debido proceso, el legislador ha incorporado progresivamente reglas sobre nulidad y validez procesal, incidentes y recursos destinados a corregir actuaciones o resoluciones judiciales dictadas con infracción a las reglas del procedimiento racional y justo.
A juicio de los disidentes, la motivación de las sentencias y la posibilidad de su revisión constituyen garantías naturalmente asociadas al debido proceso legal. Un procedimiento racional y justo exige, entre otros elementos, una resolución de fondo motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior.
También citan jurisprudencia de la Corte Suprema que reconoce el derecho al recurso como parte integrante del debido proceso, vinculado al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo que impone interpretar restrictivamente las normas que limiten o restrinjan tales garantías.
Desde esta perspectiva, señalan no advertir una razón constitucional suficiente para excluir, en procedimientos de esta naturaleza, el derecho a un recurso efectivo contra sentencias denunciadas como carentes de motivación, aun cuando el recurso de casación sea de carácter extraordinario.
Agregan que, si el objetivo de la restricción legal fuera la celeridad y la pronta conclusión de los litigios, existen otros mecanismos procesales menos intrusivos para los derechos de las partes que privarlas del recurso destinado a corregir vicios sustanciales del procedimiento o de la sentencia misma. Asimismo, recuerdan que la historia fidedigna del precepto impugnado revela que su finalidad original fue normalizar temporalmente el funcionamiento de la Corte de Casación a comienzos del siglo XX, fundamento que hoy carecería de razonabilidad, especialmente ante la proliferación de procedimientos especiales sujetos a dicha restricción.
Finalmente, sostienen que, si bien corresponde al legislador determinar la procedencia y regulación de los recursos, la Constitución le impone siempre el límite de establecer garantías de un procedimiento racional y justo. En esa línea, afirmaron que, aunque no exista un derecho fundamental a un recurso específico, una interpretación pro persona de la igual protección de la ley, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva impide privar a las partes de la posibilidad de deducir un recurso efectivo destinado a la revisión judicial de una sentencia carente de motivación.
Vea texto sentencia Tribunal Constitucional Rol N°16.451-25 y expediente.
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