Ley N°20.430
Inmigrantes: Tribunal Constitucional rechaza impugnación de normas de la ley sobre protección de refugiados
Controversia planteada no de constitucionalidad. Determinar la eficacia temporal de la ley es una cuestión propia del ámbito de la legalidad. Resolución compete a los tribunales ordinarios. La supresión total de las disposiciones impugnadas produciría el efecto de desarticular por completo el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado en su etapa inicial, privando al solicitante no solo del marco normativo que habilita la tramitación de su petición, sino también de las garantías procedimentales que resguardan sus derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por un ciudadano extranjero respecto de los artículos 26 y 28 bis de la Ley N°20.430, sobre protección de refugiados.
El caso se enmarca en un recurso de protección acogido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y actualmente en conocimiento de la Corte Suprema.
El requirente, ciudadano venezolano que ingresó a Chile por paso no habilitado en febrero de 2023, alegó que el Servicio Nacional de Migraciones aplicó de manera retroactiva los requisitos introducidos por la Ley N°21.655 —vigente desde febrero de 2024—, los cuales imponen un plazo de siete días hábiles para presentar la solicitud de refugio y una etapa inicial de admisibilidad establecida en el artículo 28 bis.
Sostuvo que estas exigencias eran imposibles de cumplir y vulneraban la igualdad ante la ley y el debido proceso.
El Tribunal Constitucional, sin embargo, determinó que la controversia planteada no corresponde a un conflicto de constitucionalidad, sino a una cuestión de legalidad relacionada con la vigencia temporal de las normas y con la correcta interpretación y aplicación de la legislación por parte del Servicio Nacional de Migraciones.
En este sentido el fallo señala que, «La determinación de la eficacia temporal de la ley constituye una cuestión propia del ámbito de la legalidad, cuya resolución compete a los tribunales ordinarios de justicia.»
Recordó que tales materias deben ser resueltas por los tribunales ordinarios, especialmente considerando que el propio ordenamiento contempla vías específicas para impugnar las resoluciones administrativas, como los recursos administrativos y el recurso de protección ya interpuesto.
El fallo enfatiza que la acción de inaplicabilidad no puede utilizarse para impugnar actos administrativos, ni para obtener una declaración de invalidez respecto de resoluciones emitidas por el Servicio Nacional de Migraciones.
Además, observó que el requerimiento se dirigió contra la totalidad de los artículos 26 y 28 bis, lo que implicaría privar completamente de contenido al procedimiento administrativo de reconocimiento de la condición de refugiado, generando un vacío normativo incompatible con la protección del derecho a solicitar refugio.
El Tribunal enfatizó que, «La supresión total de las disposiciones impugnadas —tal como lo solicita el requirente— produciría el efecto de desarticular por completo el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado en su etapa inicial, privando al solicitante no solo del marco normativo que habilita la tramitación de su petición, sino también de las garantías procedimentales que resguardan sus derechos fundamentales.»
En cuanto a las alegaciones de vulneración del principio de igualdad ante la ley, el Tribunal indicó que el requirente no identificó adecuadamente un término de comparación que permitiera demostrar un trato discriminatorio.
Asimismo, destacó que los requisitos incorporados por la Ley N°21.655 se aplican de manera general y objetiva, y que normas similares existen en legislaciones comparadas.
Respecto del debido proceso, el fallo señala que los artículos impugnados contemplan garantías procedimentales suficientes, tales como el derecho a subsanar observaciones, la obligación de dictar resoluciones fundadas, la realización de entrevistas personales, el acceso a recursos administrativos y la posibilidad de presentar nuevas solicitudes en caso de circunstancias sobrevinientes.
En una extensa prevención, la ministra Catalina Lagos sostuvo que las garantías del artículo 19 N°3, sobre un procedimiento racional y justo, se refieren exclusivamente a la función jurisdiccional y no deben extenderse de manera automática a los procedimientos administrativos, cuya regulación y garantías específicas corresponden al legislador.
En definitiva, el Tribunal Constitucional rechazó la impugnación, por la unanimidad de sus integrantes, levantó la suspensión del procedimiento pendiente y no condenó en costas al requirente por existir motivo plausible para litigar.
Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol Nº 16.567-2025 y expediente. En el mismo sentido Roles N°16.560-2025, N°16.522-2025, N°16.520-2025, N°16.514-2025 y N°16.512-2025.
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