Inaplicabilidad
Exfuncionaria de la Cámara de Diputados cuestiona causal de «pérdida de confianza» ante el Tribunal Constitucional
Fue despedida por "pérdida de confianza" sin expresarse hechos concretos que fundamentan la decisión. Alega que normas cuestionadas vulneran el derecho a defensa y el debido proceso, el principio de reserva legal al regularse por reglamento materias de derechos fundamentales, atentan contra la dignidad humana y generan arbitrariedad, y que al impedirse el control judicial efectivo sobre la causa del despido se contraviene la supremacía constitucional

Una exfuncionaria de la Cámara de Diputadas y Diputados, interpuso ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 3-A, incisos 3º y 4°, de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y consecuencialmente del artículo 26, letra b), del Reglamento de Personal Parlamentario.
Los preceptos legales impugnados señalan:
“Artículo 3° A.- Cada Cámara podrá acordar autónomamente, previo informe favorable de la Comisión de Régimen respectiva, la forma de contratar de conformidad a las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias a quienes prestarán servicios a los comités parlamentarios y a los diputados o senadores, durante el desempeño de sus cargos y en labores que digan relación con el ejercicio de la función parlamentaria.
Con todo, dichos trabajadores deberán cumplir las normas de probidad que establezca el reglamento a que se refiere el inciso cuarto, debiendo incluirse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga.
Sin perjuicio de las causales previstas en los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo, la relación laboral a que se refiere el inciso primero terminará siempre por la pérdida de confianza del comité o parlamentario para quien prestaba sus servicios, así como por la cesación en el cargo del parlamentario para el que fue contratado. Deberá pagarse al trabajador, al momento del término, una indemnización que en cuanto a su monto y límites quedará sujeta a lo previsto en el inciso segundo del artículo 163 de dicho Código.
Cada Cámara, a propuesta de la Comisión de Régimen respectiva, dictará un reglamento que establecerá los rangos mínimos y máximos a que se someterá el régimen de remuneraciones de las personas contratadas de conformidad al inciso primero, garantizando la sujeción de éste a criterios de objetividad, transparencia y no discriminación arbitraria. Asimismo, regulará las formalidades para invocar alguna de las causales de cesación a que se refiere el inciso tercero y, en general, toda otra norma para la adecuada aplicación de este artículo.
El reglamento a que se refiere el inciso anterior, determinará los casos en que se podrá contratar sobre la base de honorarios la prestación de los servicios a que se refiere el inciso primero.” (Art. 3 A, Ley 18.918).
“Artículo 26. – Terminación del contrato de trabajo. El contrato de trabajo del personal regido por el artículo 3°A de la Ley Orgánica del Congreso Nacional y por este reglamento terminará por las siguientes causales:
b) Por petición expresa y escrita del comité o parlamentario para quien prestaba sus servicios el trabajador, fundada en la pérdida de confianza en este último. Con todo y para fundar la causal, no será necesario señalar los hechos en que esta se fundamenta, bastando sólo la simple manifestación de pérdida de confianza.” (Art. 26, letra b, Reglamento de Personal Parlamentario).
La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es una demanda de tutela laboral interpuesta por la requirente ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
El caso se origina a raíz del despido de la actora de su cargo en la Cámara de Diputadas y Diputados por la causal de «pérdida de confianza». La ex funcionaria alega que su desvinculación se realizó sin expresar los hechos concretos que la fundamentan.
En su libelo la requirente denuncia la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y, subsidiariamente, reclama por despido injustificado, solicitando las indemnizaciones correspondientes y el cobro de prestaciones laborales.
La Cámara de Diputadas y Diputados, en calidad de demandada, ha invocado expresamente el artículo 3-A de la Ley Nº 18.918 y el artículo 26, letra b), del Reglamento de Personal Parlamentario, para justificar la terminación de la relación laboral sin necesidad de expresar hechos concretos.
La requirente sostiene que el artículo 3-A de la Ley Nº 18.918 y el artículo 26 letra b) del Reglamento de Personal Parlamentario vulneran el derecho a defensa y el debido proceso, garantizados por el artículo 19 Nº 3 de la Constitución. Señala que estas normas permiten despidos sin indicar hechos que los fundamenten, lo que impide el ejercicio efectivo del derecho a defensa del trabajador.
En segundo lugar, alega que se infringe el principio de reserva legal establecido en el artículo 19 Nº 26 de la Constitución, desde que el reglamento está regulando materias que afectan derechos fundamentales, lo cual está reservado exclusivamente a la ley.
Además, señala que las disposiciones impugnadas vulneran la dignidad humana, principio fundamental consagrado en el artículo 1 de la Constitución, al permitir las normas impugnadas despidos sin explicaciones, imponiendo una sanción reputacional sin posibilidad de defensa.
La ex funcionaria también argumenta que las normas objetadas generan arbitrariedad e inmunidad laboral inconstitucional, transformando el despido en un acto inmune al control judicial. Esto, según ella, afecta la función jurisdiccional al impedir el control judicial efectivo sobre la causa del despido, lo que contraviene el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 6 de la Carta Fundamental.
Finalmente, sostiene que la aplicación de la preceptiva cuestionada en su caso concreto produce un resultado contrario a la Constitución, al validar un despido sin expresión de hechos lo que priva al trabajador de una tutela judicial efectiva.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de 10 días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17212-25.
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