Subvenciones educacionales
Corte Suprema confirma que saldos de subvenciones deben acreditarse aunque provengan de años anteriores
La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó la reclamación interpuesta por la sostenedora del Colegio Particular Lucila Godoy Alcayaga en contra de la Superintendencia de Educación, luego de concluir que no acreditó la disponibilidad total de los saldos de subvenciones y aportes estatales…

La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó la reclamación interpuesta por la sostenedora del Colegio Particular Lucila Godoy Alcayaga en contra de la Superintendencia de Educación, luego de concluir que no acreditó la disponibilidad total de los saldos de subvenciones y aportes estatales correspondientes al año 2023, incumplimiento que justificó la sanción impuesta por la autoridad.
La reclamante alegó que el procedimiento sancionatorio vulneró el debido proceso, pues la formulación de cargos no habría precisado suficientemente los hechos imputados y sostuvo que nunca fue notificada de un requerimiento de información ni existió una fiscalización en los términos exigidos por la ley. Añadió que los montos observados correspondían a saldos provenientes de años anteriores, por lo que sancionarla nuevamente vulneraría los principios de cosa juzgada y non bis in idem. Asimismo, sostuvo que la potestad sancionatoria se encontraba prescrita o, subsidiariamente, había caducado, y cuestionó tanto la calificación de la infracción como la proporcionalidad de la sanción aplicada.
La Superintendencia de Educación solicitó el rechazo de la reclamación, al sostener que el procedimiento sancionatorio se ajustó a derecho y que la obligación incumplida no consistía en la mera rendición anual de cuentas, sino en acreditar, mediante la documentación requerida, la disponibilidad de los saldos de subvenciones y aportes estatales correspondientes al año 2023. Añadió que la fiscalización podía realizarse mediante la revisión de los antecedentes incorporados en la plataforma de rendición de cuentas, que no existía vulneración de la cosa juzgada ni del principio non bis in idem y que la potestad sancionatoria no se encontraba prescrita.
La Corte de Rancagua razonó que la fiscalización efectuada por la Superintendencia de Educación no requería necesariamente una visita presencial al establecimiento, pues sus facultades comprenden también la revisión de los antecedentes e información proporcionados por el sostenedor mediante los sistemas establecidos para la rendición de cuentas. Por ello, descartó que la ausencia de una inspección presencial significara que el acta de fiscalización fuese inexistente o afectara la legalidad del procedimiento sancionatorio seguido en contra de la reclamante.
Asimismo, estimó que la formulación del cargo fue suficientemente precisa, ya que la reclamante presentó oportunamente sus descargos frente a la imputación de no haber entregado la información requerida para acreditar la disponibilidad total de los saldos de subvenciones y aportes estatales correspondientes a 2023. A juicio del tribunal, esa actuación demostraba que conoció adecuadamente el contenido de la imputación y pudo ejercer su derecho de defensa, formular descargos, aportar antecedentes, presentar una reclamación administrativa y, posteriormente, recurrir ante la justicia, por lo que no se acreditó una vulneración del debido proceso.
Respecto de la cosa juzgada y del principio non bis in idem, sostuvo que los recursos no ejecutados durante una anualidad, aunque pasen a constituir el saldo inicial de la siguiente, no dejan por esa circunstancia de estar sujetos al deber legal de acreditar su disponibilidad durante el nuevo período de rendición. De este modo, el incumplimiento relativo a los saldos de subvenciones correspondientes a 2023 constituía un hecho distinto de aquellos examinados en procedimientos administrativos anteriores, por lo que no existía identidad de objeto y causa que permitiera considerar configurada la cosa juzgada o una doble sanción por los mismos hechos.
En cuanto a la prescripción y caducidad alegadas, señaló que el plazo de seis meses para ejercer la potestad sancionatoria debía computarse desde el vencimiento del término otorgado para acreditar la disponibilidad de los recursos, ocurrido el 26 de abril de 2024, mientras que el procedimiento comenzó el 16 de septiembre del mismo año, dentro del período establecido por la ley. Añadió que este concluyó antes de transcurridos dos años desde su inicio y, finalmente, consideró que la falta de entrega de la información solicitada constituye expresamente una infracción grave conforme a la Ley N°20.529, por lo que, acreditado el incumplimiento, tanto su calificación jurídica como la sanción aplicada se ajustaban al marco legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Rancagua rechazó el reclamo de ilegalidad.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°45555-2026 y Corte de Rancagua Rol N°74-2026 (Contencioso-administrativo).
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