Convivencia escolar
Corte rechaza recurso de protección y descarta denuncia de apoderada que acusó exclusión de actividades escolares
La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de protección interpuesto por una apoderada en contra de un establecimiento educacional, quien denunció haber sido excluida de actividades, reuniones y espacios de representación de sus hijos, además de cuestionar el funcionamiento de canales…

La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de protección interpuesto por una apoderada en contra de un establecimiento educacional, quien denunció haber sido excluida de actividades, reuniones y espacios de representación de sus hijos, además de cuestionar el funcionamiento de canales informales de comunicación entre los apoderados.
La acción fue presentada por una apoderada de dos estudiantes, uno de cuarto básico y otro de primero básico, en contra del establecimiento educacional. También intervino una tercera apoderada, quien es representante de dos estudiantes, uno de cuarto básico y otro de primero básico, y que además ejerce el cargo de tesorera de la directiva del subcentro de apoderados de primero básico.
La recurrente alegó vulneración de las garantías establecidas en los numerales 1, 2 y 10 del artículo 19, que atribuyó a su exclusión y a la supuesta prohibición de ejercer sus derechos como apoderada titular, por un acto que calificó de ilegal y arbitrario de la autoridad educativa.
El conflicto se habría originado por el uso de canales informales de comunicación en el curso de uno de sus hijos, particularmente un grupo de WhatsApp administrado por otra apoderada. Según expuso, dicho grupo era utilizado de hecho para adoptar decisiones relacionadas con el curso y, tras ser excluida de él, habría quedado también fuera de información y espacios de participación que consideraba relevantes.
La recurrente agregó que uno de sus hijos habría sido víctima de acoso escolar, violencia física y violencia patrimonial por parte de uno de los hijos de la tercera interviniente. Afirmó que informó estos hechos al establecimiento y a su departamento de convivencia escolar, pero que la única medida adoptada fue separar las mesas de los estudiantes en la sala de clases, solución que consideró insuficiente.
Según su relato, el 23 de abril de 2026 la directora del establecimiento le comunicó personalmente su exclusión de actividades, reuniones y de la representación de uno de sus hijos. La medida, sostuvo, habría sido adoptada después de que la tercera interviniente mostrara a la directora una fotografía de una supuesta medida de protección judicial vigente en su contra.
La recurrente señaló que posteriormente consultó al Ministerio Público y constató que la causa penal invocada había sido resuelta con un “no ha lugar” y cerrada por falta de antecedentes delictivos. Por ello, sostuvo que no existía una orden judicial vigente que le impidiera ejercer sus derechos como apoderada.
En su presentación solicitó que se dejara sin efecto inmediatamente cualquier medida de exclusión o prohibición de ingreso, que se restituyera plenamente su calidad de apoderada titular y que se excluyera a la tercera interviniente de su cargo de tesorera de la directiva. También pidió que el establecimiento formalizara sus canales de comunicación de acuerdo con la normativa de la Superintendencia de Educación.
El establecimiento educacional negó los hechos denunciados y sostuvo que se trataba de un conflicto personal entre ambas apoderadas. Afirmó que había adoptado medidas pertinentes y oportunas frente a los reclamos y que mantenía y reforzaba sus canales oficiales de comunicación, entre ellos la libreta de comunicaciones, circulares, correos electrónicos y un grupo oficial de WhatsApp, con el propósito de garantizar a todos los apoderados el acceso a la información relevante.
La recurrida precisó que fue la propia recurrente quien se retiró de grupos informales que no eran reconocidos por el establecimiento y respecto de los cuales este no tenía injerencia. Asimismo, señaló que la solicitud para remover a la tercera interviniente de su cargo de tesorera era improcedente, debido a que el establecimiento carecía de facultades para adoptar esa decisión.
El establecimiento negó además haber dispuesto la pérdida, suspensión o eliminación de la calidad de apoderada titular de la recurrente, así como cualquier prohibición permanente para que participara en actividades o procesos vinculados con la trayectoria escolar de sus hijos.
Por su parte, la tercera interviniente señaló que las diferencias entre ambas apoderadas se habían iniciado durante 2025, a raíz de discrepancias sobre la forma en que se adoptaban y ejecutaban determinados acuerdos, especialmente aquellos relacionados con cuotas y cobranzas que estaban bajo su responsabilidad como tesorera. Coincidió con la versión entregada por el establecimiento y agregó que la recurrente había continuado asistiendo normalmente al colegio.
Al resolver, la Corte recordó que el recurso de protección tiene una naturaleza cautelar y urgente, pues busca otorgar un remedio rápido y eficaz frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que amenacen el ejercicio de garantías constitucionales, mientras se recurre a los tribunales ordinarios o especiales que correspondan.
El tribunal recordó también que para que esta acción sea procedente deben concurrir copulativamente determinados requisitos: la existencia de un acto u omisión ilegal y arbitrario; que este vulnere, perturbe o amenace alguna garantía constitucional; que quien recurre ejerza un derecho indubitado; que la acción se dirija contra quien habría causado la afectación y que sea presentada dentro del plazo establecido por el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia.
En este caso, la Corte constató que la vulneración denunciada se centraba principalmente en la supuesta pérdida de la calidad de apoderada de la recurrente. Sin embargo, el establecimiento informó que dicha privación nunca se produjo y que la recurrente mantenía su calidad de apoderada de ambos hijos, junto con todos los derechos que de esa condición se derivan.
Por ello, el tribunal concluyó que, al conservar la recurrente la calidad de apoderada que afirmaba haber perdido, el objeto de la acción había perdido oportunidad en esa parte. En consecuencia, no existía una perturbación o peligro actual para sus derechos fundamentales que pudiera ser remediado mediante el recurso de protección.
Respecto de la solicitud para privar a la tercera interviniente de su calidad de tesorera del subcentro de apoderados, la Corte consideró que se trataba de un asunto de carácter privado, ajeno al control del Servicio Local de Educación Pública. Agregó que esta materia podía ser canalizada mediante otras vías, entre ellas la contemplada en el artículo 13, inciso final, del D.F.L. N°2 del Ministerio de Educación.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución y el Auto Acordado sobre el recurso de protección, la Corte rechazó la acción interpuesta por la apoderada, al concluir que existía pérdida de oportunidad, debido a que nunca había perdido su calidad de apoderada.
Vea sentencia Corte de Apelaciones de Copiapó Rol N°543-2026.
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