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Diario Constitucional

Cobertura de salud mental

Corte ordena a Isapre equiparar cobertura de salud mental con prestaciones de salud física

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección presentado en contra de Isapre Cruz Blanca y ordenó adecuar el contrato de salud de una afiliada para que las prestaciones correspondientes a salud mental tengan una cobertura equivalente a las otorgadas para enfermedades de…

Por Redacción·04 de septiembre de 2026·5 min de lectura
Corte ordena a Isapre equiparar cobertura de salud mental con prestaciones de salud física
Referencial

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección presentado en contra de Isapre Cruz Blanca y ordenó adecuar el contrato de salud de una afiliada para que las prestaciones correspondientes a salud mental tengan una cobertura equivalente a las otorgadas para enfermedades de salud física.

La acción fue interpuesta en representación de una afiliada que cuestionó que su plan de salud mantuviera topes y porcentajes de bonificación inferiores para prestaciones de salud mental.

La recurrente sostuvo que esa diferencia constituía una actuación ilegal y arbitraria que vulneraba la igualdad ante la ley, el derecho a la protección de la salud y el derecho de propiedad.

En concreto, solicitó que la Isapre adecuara su contrato a las exigencias establecidas en la Ley N°21.331 y en la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia de Salud, de manera que las prestaciones de salud mental fueran equiparadas a las correspondientes a salud física. También pidió la restitución de las sumas que habría pagado en exceso como consecuencia de la menor cobertura y la condena en costas de la recurrida.

Isapre Cruz Blanca solicitó el rechazo del recurso. Explicó que el contrato de salud había sido suscrito voluntariamente en agosto de 2019, antes de la entrada en vigencia de la Ley N°21.331 y cuando la normativa vigente permitía establecer coberturas diferenciadas y topes específicos para determinadas prestaciones.

La institución agregó que la nueva ley no incorporó disposiciones transitorias que permitieran aplicarla retroactivamente a contratos ya vigentes. Según indicó, la propia Superintendencia de Salud, mediante la Circular IF/N°396, estableció que las nuevas exigencias comenzarían a regir a contar del 3 de enero y del 1 de marzo de 2022, respectivamente, y serían aplicables a los contratos suscritos desde esas fechas.

Cruz Blanca sostuvo además que la circular fue dictada dentro de las atribuciones interpretativas y regulatorias de la Superintendencia de Salud, contenidas en los artículos 107 y 110 N°2 del DFL N°1 de 2005, y que el acto administrativo se encuentra amparado por la presunción de legalidad reconocida en el artículo 3° de la Ley N°19.880. En consecuencia, afirmó que se había limitado a cumplir las instrucciones impartidas por la autoridad sectorial.

La Isapre también alegó que el recurso de protección no era la vía adecuada para resolver el conflicto, debido a que esta acción constitucional no constituye un procedimiento declarativo destinado a modificar contratos válidamente celebrados ni a resolver problemas relacionados con la aplicación retroactiva de una ley.

Respecto de la solicitud de devolución de dinero, señaló que la determinación y liquidación de las sumas eventualmente adeudadas requería un procedimiento de lato conocimiento o acudir a los mecanismos arbitrales existentes ante la Superintendencia de Salud, conforme al artículo 117 del DFL N°1 de 2005 o a la Ley N°20.584 sobre derechos y deberes de los pacientes.

Al analizar el recurso, la mayoría de la Corte consideró que la Ley N°21.331 estableció la no discriminación entre salud mental y salud física como uno de sus principios fundamentales.

El tribunal destacó que el artículo 3° letra g) de esa legislación reconoce los principios de equidad, acceso y trato igualitario entre ambas áreas de la salud. Asimismo, su artículo 9 N°16 establece expresamente el derecho a no sufrir discriminación en la cobertura ni en el otorgamiento de prestaciones de salud mental, mientras que el artículo 20 N°6 prohíbe diferencias entre patologías mentales y físicas tanto en las coberturas como en la aprobación de licencias médicas.

La Corte examinó además el alcance de la expresión “comercializar”, utilizada por la Circular IF/N°396, y concluyó que no puede entenderse limitada únicamente al momento inicial en que se celebra un nuevo contrato de salud.

Según razonó, los contratos de salud son contratos de tracto sucesivo, porque sus obligaciones se renuevan y ejecutan permanentemente. Cada mes, el afiliado paga su cotización y, como contraprestación, la Isapre debe otorgar las coberturas establecidas en el plan.

Por ello, el tribunal estimó que la vigencia y ejecución del contrato se mantiene en el tiempo y que las nuevas exigencias legales no pueden ser descartadas únicamente porque el plan haya sido contratado antes de la entrada en vigor de la Ley N°21.331.

La mayoría también consideró relevante que la Circular IF/N°396 estableciera que debía tenerse por no escrita cualquier estipulación contractual contraria a la nueva regulación, disposición que, a juicio del tribunal, precisamente permite dejar sin efecto cláusulas anteriores incompatibles con la normativa vigente.

En ese sentido, la Corte señaló que las estipulaciones contenidas en contratos particulares deben ajustarse a las garantías constitucionales y a las normas de orden público, por lo que no resulta admisible mantener cláusulas que produzcan una diferencia contraria al principio de igualdad ante la ley.

Sobre esa base, concluyó que la conducta de Isapre Cruz Blanca era ilegal y arbitraria al mantener una cobertura desfavorable para las prestaciones de salud mental, vulnerando la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución, en relación con el artículo 9 N°16 de la Ley N°21.331.

En consecuencia, la Corte acogió el recurso de protección, sin costas, y ordenó a la Isapre realizar las adecuaciones y ajustes necesarios en el contrato vigente para que las prestaciones de salud mental de la afiliada sean equiparadas a las correspondientes a salud física.

La sentencia no ordenó, sin embargo, la devolución de las sumas que la recurrente afirmó haber pagado con anterioridad como consecuencia de la cobertura diferenciada, limitándose la tutela concedida a la adecuación de las prestaciones contempladas en el contrato vigente.

La decisión fue adoptada con el voto en contra del ministro Manuel Rodríguez Vega, quien estuvo por rechazar íntegramente el recurso.

El disidente estimó, en primer lugar, que la controversia planteada correspondía esencialmente a una materia contractual, pues lo que se pretendía era modificar un plan de salud válidamente pactado entre las partes, cuestión que no debía resolverse a través de un recurso de protección y que requería un acuerdo entre los contratantes.

Añadió que, como la Ley N°21.331 no estableció una disposición transitoria que ordenara su aplicación a contratos anteriores, debía aplicarse el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, conforme al cual los contratos se rigen por la normativa vigente al momento de su celebración.

El ministro Rodríguez también sostuvo que la Isapre había actuado conforme a la Circular IF/N°396 dictada por la Superintendencia de Salud, la que, en su opinión, estableció expresamente que el nuevo régimen sería aplicable a los planes comercializados desde 2022 y no a contratos anteriores como el discutido en esta causa.

Finalmente, el voto de minoría concluyó que, al haberse ajustado la Isapre tanto a las estipulaciones del contrato como a las instrucciones impartidas por la autoridad administrativa competente, no podía atribuírsele una actuación arbitraria, ilegal o discriminatoria.

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Protección N°17.591-2026.

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