Contratos de salud
Corte de Valdivia ordena a Isapre equiparar cobertura de salud mental mental y física
La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió un recurso de protección contra Isapre Cruz Blanca S.A. y ordenó adecuar un contrato de salud para equiparar la cobertura de las prestaciones de salud mental con la otorgada a las prestaciones de salud física, conforme a la Ley Nº21.331 y a la Circular…

La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió un recurso de protección contra Isapre Cruz Blanca S.A. y ordenó adecuar un contrato de salud para equiparar la cobertura de las prestaciones de salud mental con la otorgada a las prestaciones de salud física, conforme a la Ley Nº21.331 y a la Circular IF/Nº396 de la Superintendencia de Salud.
La acción fue interpuesta por una afiliada cuyo plan contemplaba una cobertura restringida para determinadas prestaciones de salud mental, inferior a la correspondiente a prestaciones de salud física. La recurrente sostuvo que esta diferencia dejó de ser jurídicamente admisible con la entrada en vigencia de la Ley Nº21.331, sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental.
Según planteó, dicha normativa estableció que las prestaciones de salud mental deben recibir el mismo trato que las prestaciones de salud física y prohibió diferencias discriminatorias en materia de cobertura.
En este contexto, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/Nº396, de 8 de noviembre de 2021, que estableció, entre otras medidas, que las Isapres no podían fijar topes de bonificación ni máximos anuales para prestaciones de salud mental inferiores a los establecidos para prestaciones de salud física.
La recurrente cuestionó que su contrato mantuviera una cobertura diferenciada y sostuvo que la nueva regulación debía aplicarse también a contratos celebrados antes de su entrada en vigencia. Por ello, solicitó adecuar el contrato y equiparar las coberturas.
Isapre Cruz Blanca pidió rechazar el recurso y alegó, en primer lugar, la incompetencia territorial de la Corte de Valdivia, argumentando que la recurrente tendría domicilio fuera de su jurisdicción.
Sobre el fondo, sostuvo que las condiciones pactadas debían respetarse conforme al principio de fuerza obligatoria de los contratos del artículo 1545 del Código Civil. Añadió que la Ley Nº21.331 no tenía efecto retroactivo y que había actuado conforme al contrato, la legislación vigente y las instrucciones de la autoridad. Por ello, sostuvo que su conducta no podía calificarse como ilegal o arbitraria.
La controversia consistió en determinar si las nuevas reglas de igualdad de cobertura entre salud mental y física eran aplicables a contratos celebrados antes de la Ley Nº21.331 y de la Circular IF/Nº396.
La Corte descartó la alegación de incompetencia territorial, al considerar que la recurrente afirmó mantener domicilio dentro de su jurisdicción y que no existían antecedentes suficientes para establecer lo contrario.
En cuanto al fondo, siguió el criterio establecido por la Corte Suprema (Rol N.º 26.275-2023) y analizó especialmente el alcance temporal de la Circular IF/N.º 396.
El tribunal destacó que la Ley Nº21.331 busca impedir la discriminación en materia de salud mental y garantizar un trato equivalente al de las prestaciones de salud física. Consideró, entre otras disposiciones, el artículo 3 letra g), que establece el principio de equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones; el artículo 9 Nº16, sobre el derecho a no sufrir discriminación en materia de cobertura; y el artículo 20 Nº6, que prohíbe diferencias respecto de otras enfermedades en cobertura y aceptación de licencias médicas.
La Corte señaló que la Circular IF/Nº396 fue dictada por la Superintendencia de Salud para concretar estas obligaciones y que comenzó a regir el 1 de marzo de 2022. La regulación prohibió comercializar planes que restringieran la cobertura de prestaciones vinculadas a enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental, y estableció que sus topes no podían ser inferiores a los fijados para prestaciones de salud física.
Uno de los puntos centrales fue la interpretación del concepto de “comercializar”. La Corte estimó que no podía limitarse a la celebración de contratos futuros, pues la prohibición debía observarse mientras el contrato permaneciera vigente y sujeto al nuevo régimen jurídico.
Para el tribunal, esto no supone una aplicación retroactiva de la ley. Los contratos de salud son de tracto sucesivo, ya que sus prestaciones y obligaciones se desarrollan durante toda su vigencia, por lo que un contrato celebrado bajo una normativa anterior continúa produciendo efectos dentro del nuevo marco jurídico.
También tuvo presente que la Circular IF/Nº396 dispone que las estipulaciones contractuales contrarias a sus disposiciones deben tenerse por no escritas. En consecuencia, las cláusulas incompatibles con el nuevo régimen no pueden continuar produciendo efectos.
Frente al artículo 1545 del Código Civil, la Corte sostuvo que la fuerza obligatoria del contrato no permite mantener cláusulas incompatibles con normas posteriores de carácter obligatorio. La autonomía contractual debe ejercerse dentro del ordenamiento jurídico vigente y de las normas destinadas a proteger derechos fundamentales.
Así, concluyó que mantener una cobertura inferior para prestaciones de salud mental constituía una diferencia de trato que el nuevo marco jurídico había prohibido y que vulneraba la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución.
Aunque la recurrente invocó también otras garantías constitucionales, la Corte determinó que la vulneración acreditada correspondía específicamente a la igualdad ante la ley.
El tribunal puso término a la diferencia de cobertura y ordenó la adecuación del contrato. Sin embargo, rechazó la solicitud de reembolso de prestaciones médicas anteriores, al considerar que determinar su existencia, procedencia y cuantía exige un análisis que excede el carácter breve y cautelar de esta acción.
De este modo, distinguió entre la medida destinada a restablecer una garantía constitucional y una pretensión patrimonial que requiere establecer hechos, prestaciones y montos. Asimismo, dispuso que la Isapre informe sobre el cumplimiento de lo ordenado dentro de 30 días corridos y ordenó oficiar a la Superintendencia de Salud.
Vea sentencia Corte de Valdivia Rol N°676-2026 (Protección).
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