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Derecho de asociación funcionaria

Dirección del Trabajo permite a funcionarios de salud municipal contratados bajo el Código del Trabajo afiliarse a asociaciones

La Dirección del Trabajo determinó que los trabajadores afectos a la Ley N°19.378 que prestan servicios en una corporación municipal mediante contratos de plazo fijo o indefinidos, sujetos al Código del Trabajo, pueden constituir y afiliarse a asociaciones de funcionarios reguladas por la Ley…

Por Redacción·06 de septiembre de 2026·4 min de lectura
Dirección del Trabajo permite a funcionarios de salud municipal contratados bajo el Código del Trabajo afiliarse a asociaciones
Referencial

La Dirección del Trabajo determinó que los trabajadores afectos a la Ley N°19.378 que prestan servicios en una corporación municipal mediante contratos de plazo fijo o indefinidos, sujetos al Código del Trabajo, pueden constituir y afiliarse a asociaciones de funcionarios reguladas por la Ley N°19.296.

El pronunciamiento fue emitido a propósito de una consulta relacionada con trabajadores de la Corporación Municipal de San Miguel sujetos al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. La duda consistía en determinar si podían constituir y afiliarse a una asociación de funcionarios municipales y ejercer los derechos derivados de esa afiliación.

La consulta había sido remitida por la Contraloría General de la República a la Dirección del Trabajo a partir de una presentación de la propia Corporación Municipal de San Miguel. En ella se pidió aclarar si trabajadores cuya relación laboral se encuentra regida por el Código del Trabajo y que, además, ejercen como directores de asociaciones de funcionarios de salud, pueden acceder a las prerrogativas que la Ley N°19.296 contempla para esos cargos, especialmente el fuero del artículo 25 y los permisos para ejercer funciones gremiales previstos en el artículo 37.

Al analizar la consulta, la Dirección del Trabajo recordó que las corporaciones municipales constituidas conforme al artículo 12 del DFL N°1-3.063, de 1980, no forman parte de la Administración del Estado. Por ello, corresponde a ese organismo interpretar y fiscalizar las normas laborales aplicables a su personal, incluidos los trabajadores regidos por la Ley N°19.378.

El organismo tuvo además en consideración el artículo 4° de la Ley N°19.378, que dispone que el personal sujeto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, debido a su naturaleza jurídica de funcionario público, puede asociarse conforme a las normas aplicables al sector público. También consideró el artículo 1° de la Ley N°19.296, que reconoce a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, el derecho a constituir asociaciones de funcionarios sin autorización previa, sujetándose a la ley y a los estatutos de la respectiva organización.

Sobre esa base, la Dirección del Trabajo sostuvo que no corresponde efectuar una distinción basada únicamente en la modalidad contractual. En consecuencia, si una persona presta servicios mediante un contrato de plazo fijo o indefinido regido por el Código del Trabajo, y no a honorarios, mantiene su calidad de funcionario sujeto a la Ley N°19.378 y puede constituir o afiliarse a una asociación de funcionarios.

El criterio coincide con la doctrina administrativa previa de la Dirección del Trabajo, según la cual basta tener la calidad de trabajador de la Administración del Estado o de una municipalidad para ejercer el derecho a constituir o afiliarse a una asociación de funcionarios, sin que la ley distinga para estos efectos según el estatuto laboral que regule la relación de trabajo.

La Dirección del Trabajo también fundó su conclusión en el derecho de asociación reconocido en el artículo 19 N°19 de la Constitución y en los Convenios N°87 y N°151 de la Organización Internacional del Trabajo, relativos a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación en la Administración Pública. En particular, recordó que el Convenio N°87 reconoce el derecho de trabajadores y empleadores a constituir y afiliarse a organizaciones de su elección sin autorización previa.

El pronunciamiento distingue expresamente la situación de quienes prestan servicios a honorarios. Según la Dirección del Trabajo, esa modalidad se rige por las normas sobre arrendamiento de servicios inmateriales del Código Civil y, por ello, no permite reconocer a quienes se encuentran en esa situación la calidad de funcionarios regidos por la Ley N°19.378.

En cambio, respecto de los trabajadores contratados a plazo fijo o indefinido, el organismo concluyó que no existe impedimento legal para que participen en la constitución de una Asociación de Funcionarios Municipales o se afilien a una ya existente conforme a la Ley N°19.296.

Una vez afiliados, podrán participar en la organización y ser elegidos como directores si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley N°19.296. En tal calidad, podrán ejercer el fuero contemplado en el artículo 25 y utilizar los permisos necesarios para desarrollar funciones gremiales, conforme a los artículos 31 a 34 y 37 del mismo cuerpo legal.

Para resolver, la Dirección del Trabajo consideró también las normas sobre quórum para constituir asociaciones de funcionarios, requisitos para ser director, fuero y permisos gremiales, además del artículo 12 del DFL N°1-3.063 y los Convenios N°87 y N°151 de la OIT, que integran el marco nacional e internacional de protección de la libertad de asociación y sindicación.

En definitiva, la Dirección del Trabajo concluyó que los trabajadores afectos a la Ley N°19.378 que prestan servicios para la Corporación Municipal de San Miguel mediante contratos de plazo fijo o indefinidos sujetos al Código del Trabajo pueden constituir y afiliarse a una Asociación de Funcionarios Municipales conforme a la Ley N°19.296 y ejercer, como socios o directores, los derechos que esa normativa reconoce.

Vea texto Ordinario N°358 de la Dirección del Trabajo.

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