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Delito posterior no agrava uno anterior

Corte de Copiapó anula sentencia y reduce a dos años suspensión de licencia por conducción en estado de ebriedad

La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió un recurso de nulidad presentado por la defensa penal pública y anuló la sentencia que había condenado a un imputado por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, al estimar que el tribunal de garantía aplicó…

Por Redacción·06 de septiembre de 2026·5 min de lectura
Corte de Copiapó anula sentencia y reduce a dos años suspensión de licencia por conducción en estado de ebriedad
Referencial

La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió un recurso de nulidad presentado por la defensa penal pública y anuló la sentencia que había condenado a un imputado por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, al estimar que el tribunal de garantía aplicó erróneamente el artículo 196 de la Ley N°18.290 de Tránsito. En sentencia de reemplazo, el tribunal redujo de cinco a dos años la suspensión de la licencia de conducir, manteniendo vigentes las demás sanciones impuestas.

El caso se originó por hechos ocurridos el 25 de mayo de 2025, en la comuna de Copiapó, cuando el imputado condujo un vehículo motorizado en estado de ebriedad y ocasionó daños materiales a una víctima. A esa fecha no registraba anotaciones penales previas, por lo que gozaba de irreprochable conducta anterior.

Posteriormente, el 25 de julio de 2025, el mismo imputado incurrió en otro hecho de conducción en estado de ebriedad. Por este segundo episodio fue condenado mediante sentencia de 16 de diciembre de 2025, con una suspensión de dos años.

Respecto de los hechos ocurridos en mayo, el Juzgado de Garantía de Copiapó dictó sentencia definitiva el 9 de mayo de 2026, condenando al imputado como autor del delito de conducción en estado de ebriedad causando daños a la pena de 41 días de prisión, sustituida por remisión condicional por un año, además de una multa, la suspensión de cargo u oficio público y la suspensión de su licencia de conducir por cinco años.

Para imponer esta última sanción en su grado máximo, el tribunal consideró que se trataba de un “segundo evento” en los términos del artículo 196 de la Ley N°18.290, tomando como antecedente la condena dictada en diciembre de 2025 por los hechos ocurridos en julio del mismo año.

La defensa cuestionó esta decisión. Sostuvo que, al momento de cometer el delito de mayo de 2025, el imputado mantenía una irreprochable conducta anterior y que el hecho considerado por el tribunal como antecedente agravante había ocurrido con posterioridad, en julio de ese año.

El abogado defensor interpuso recurso de nulidad, invocando como causal principal el artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal, referido a infracciones de garantías constitucionales, específicamente al debido proceso y al principio de legalidad. En subsidio, invocó la causal del artículo 373 letra b), relativa a la errónea aplicación del derecho, argumentando que, por haber ocurrido el hecho de mayo cronológicamente antes que el de julio, correspondía aplicar una suspensión de licencia de dos años y no de cinco.

Los antecedentes fueron remitidos a la Corte Suprema. Sin embargo, el máximo tribunal declaró inadmisible la causal principal contemplada en el artículo 373, letra a), al estimar que el cuestionamiento planteado correspondía, en realidad, a la causal de la letra b), relativa a la errónea aplicación del derecho. La Corte Suprema precisó que no procedía reconducir el planteamiento desde una causal a la otra, y remitió los antecedentes a la Corte de Copiapó para que conociera la causal subsidiaria.

La Corte de Apelaciones acogió el recurso de nulidad y declaró nula la sentencia de base por errónea aplicación del artículo 196 de la Ley de Tránsito y dictó sentencia de reemplazo.

El punto central que debió resolver la Corte fue si un delito cometido con posterioridad podía ser considerado un “segundo evento” para agravar la sanción accesoria de suspensión de licencia, cuando la condena por ese segundo hecho había sido dictada antes de la sentencia correspondiente al primer delito.

En concreto, los hechos relevantes correspondían a dos episodios: el primero, ocurrido el 25 de mayo de 2025, y el segundo, el 25 de julio de 2025. Aunque la sentencia por los hechos de julio fue dictada el 16 de diciembre de 2025, antes de que se resolviera judicialmente el hecho de mayo, este último había ocurrido cronológicamente primero.

La Corte de Copiapó concluyó que esa diferencia temporal resultaba determinante. Al acoger la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sostuvo que el juez de garantía había aplicado erróneamente el artículo 196 de la Ley de Tránsito al calificar como «segundo evento» el delito cometido el 25 de mayo de 2025, utilizando para ello un hecho ocurrido con posterioridad, el 25 de julio de ese mismo año. Esto, pese a que este último hubiera sido sancionado mediante sentencia dictada con anterioridad a la sentencia impugnada en esta causa.

El tribunal razonó que para agravar la sanción debe respetarse la secuencia cronológica de los ilícitos. Es decir, el hecho que sirve como antecedente debe haber ocurrido efectivamente antes del delito que se está juzgando. En este caso, esa condición no se cumplía, puesto que el hecho utilizado para agravar la sanción ocurrió dos meses después del delito de mayo.

La conclusión adquiere especial relevancia porque el propio fallo del juez de garantía había reconocido al imputado la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior respecto de los hechos de mayo. Para la Corte, un delito posterior no puede utilizarse retroactivamente como antecedente para agravar la pena correspondiente a un delito cometido con anterioridad.

En consecuencia, mediante la sentencia de reemplazo redujo de cinco a dos años la sanción accesoria de suspensión de la licencia de conducir, al considerar que se trataba del primer ilícito de esta naturaleza cometido por el sentenciado al momento de los hechos juzgados. Las restantes decisiones contenidas en la sentencia anulada se mantuvieron vigentes.

La resolución permite precisar el ámbito de aplicación de las causales de nulidad previstas en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. La Corte Suprema estableció que cuando el cuestionamiento se refiere a la interpretación o aplicación de una norma legal y no a una infracción de garantías constitucionales o del debido proceso, corresponde utilizar la causal de la letra b), sin que sea posible reconducir posteriormente el planteamiento formulado bajo la letra a).

La decisión, como se ve, se relaciona con materias de derecho penal, particularmente con las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 11 N°6 y N°9 del Código Penal; con el derecho procesal penal y las causales del recurso de nulidad contempladas en el artículo 373 letras a) y b) del Código Procesal Penal; y con el derecho de tránsito y sancionatorio, específicamente las normas sobre suspensión y cancelación de la licencia de conducir contenidas en los artículos 110, 195 y siguientes y 196 de la Ley N°18.290, modificada por la Ley N°20.580.

Vea sentencia Corte de Copiapó Rol N°372-2026.

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