Nulidad laboral acogida
Corte mantiene multa de la Dirección del Trabajo por incomparecencia a audiencia. Firma escaneada del empleador no acreditó su representación válida
La Corte de Apelaciones de Santiago anuló la sentencia que había dejado sin efecto una multa aplicada a una empresa por no comparecer a una audiencia de conciliación ante la Dirección del Trabajo, luego de determinar que el tribunal del trabajo incurrió en una contradicción lógica al considerar…

La Corte de Apelaciones de Santiago anuló la sentencia que había dejado sin efecto una multa aplicada a una empresa por no comparecer a una audiencia de conciliación ante la Dirección del Trabajo, luego de determinar que el tribunal del trabajo incurrió en una contradicción lógica al considerar válido un “poder simple” que contenía una imagen de firma escaneada. En sentencia de reemplazo, rechazó el reclamo judicial y mantuvo vigente la sanción.
El conflicto se originó luego de que la Dirección del Trabajo cursara a la empresa la Multa por no comparecer, ni personalmente el empleador ni un mandatario con facultades suficientes, a una audiencia ante el Centro de Conciliación y Mediación de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente.
La empresa reclamó judicialmente contra la sanción y sostuvo que había comparecido válidamente mediante un representante. Para acreditar sus facultades, acompañó un documento impreso presentado como “poder simple”, que contenía la imagen de una firma escaneada.
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió el reclamo y dejó sin efecto la multa, al considerar válida la comparecencia del representante. Frente a esa decisión, el Centro de Conciliación y Mediación recurrió de nulidad ante la Corte de Santiago, argumentando que un documento que contiene únicamente una firma escaneada, sin firma manuscrita ni firma electrónica, no permite acreditar que una persona haya comparecido con facultades suficientes para representar al empleador.
Como causal principal, la recurrente invocó el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en particular de los principios de identidad y razón suficiente. Sostuvo que la sentencia de base tuvo por acreditado que la empresa había presentado un poder simple válido en los términos del artículo 29 del D.F.L. N°2 de 1967, pese a que el único documento acompañado correspondía a una impresión en papel con la imagen de una firma escaneada, sin firma manuscrita del otorgante.
Según la recurrente, esa conclusión vulneraba el principio de identidad, pues un mismo documento no puede ser considerado simultáneamente un instrumento en soporte papel y un documento suscrito mediante firma electrónica, al tratarse de categorías excluyentes conforme a la letra f) del artículo 2 de la Ley N°19.799, que exige que la firma electrónica recaiga sobre un documento electrónico.
Agregó que únicamente la firma electrónica avanzada, definida en la letra g) del mismo artículo, puede producir los mismos efectos que una firma manuscrita en documentos en soporte papel, de acuerdo con los artículos 3, 4 y 5 de la Ley N°19.799. A su juicio, el poder acompañado no cumplía con esas exigencias. De manera subsidiaria, alegó infracción de ley conforme al artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación de las mismas disposiciones.
Al resolver, la Corte concentró su análisis en la fundamentación de la sentencia impugnada. Advirtió que la jueza del trabajo había reconocido expresamente que la empresa no había acompañado un poder con una firma electrónica que permitiera identificar formalmente a su autor, debido a que el documento carecía de un código o enlace que permitiera establecer dicha circunstancia.
Sin embargo, pese a esa constatación, la sentenciadora calificó posteriormente el mismo documento como un poder simple válido, suscrito por la poderdante, aunque no existían antecedentes que permitieran determinar a quién pertenecía la firma incorporada.
Para el tribunal de alzada, ambas conclusiones resultaban incompatibles desde el punto de vista lógico. Si no era posible identificar formalmente al autor de la firma, no podía atribuirse valor probatorio al documento como un poder válidamente suscrito por la empleadora. La autoría de la firma constituía precisamente el elemento que no había sido acreditado.
La Corte sostuvo que esta contradicción vulneraba el principio lógico de identidad, pues el documento no podía ser considerado, al mismo tiempo, un instrumento que carecía de una firma electrónica identificable y un poder simple válidamente suscrito por una persona determinada. Esta contradicción privaba al documento de mérito probatorio y tenía incidencia directa en la decisión adoptada, debido a que la comparecencia del empleador o de un mandatario con facultades suficientes constituía el hecho central que debía acreditarse para desvirtuar la multa.
Establecida la infracción a las reglas de la sana crítica, la Corte estimó innecesario pronunciarse sobre la causal subsidiaria de infracción de ley, por resultar inoficioso su análisis una vez acogida la causal principal.
En la sentencia de reemplazo, el tribunal determinó que la firma incorporada en el documento presentado por el supuesto representante de la empleadora no cumplía las exigencias de una firma electrónica, debido a que no estaba estampada en un documento electrónico, conforme a las letras f) y g) del artículo 2 de la Ley N°19.799. Asimismo, concluyó que tampoco podía considerarse un poder simple válido, debido a que la firma no era manuscrita. Por ello, el documento no acreditaba la presencia del empleador ni la comparecencia de un mandatario con facultades suficientes, en los términos exigidos por el artículo 29 del D.F.L. N°2 de 1967.
Enseguida, estableció que, como consecuencia de lo anterior, la empresa reclamante no había acreditado debidamente su comparecencia a la audiencia que dio origen a la Multa.
Sobre esas consideraciones, la Corte de Santiago rechazó íntegramente el reclamo judicial, sin costas, y mantuvo vigente la multa aplicada por la Dirección del Trabajo.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°2.241-2025 ((Laboral-Cobranza)y de reemplazo.
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