Con votos en contra
Tribunal Constitucional acoge inaplicabilidad de norma que impide apelar contra rechazo de objeción a liquidación de pensiones de alimentos
El Tribunal estimó que la prohibición de impugnar la resolución que rechaza objeciones a la liquidación de alimentos vulnera el derecho al recurso y establece un trato distinto respecto de otros procedimientos ejecutivos sin justificación constitucional suficiente

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido respecto de la frase “Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación”, contenida en el artículo 12, inciso séptimo, parte final, de la Ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
La acción fue interpuesta en el marco de un proceso seguido ante el Juzgado de Familia de Los Ángeles, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, a propósito de un recurso de hecho.
La gestión pendiente se origina en una causa de cumplimiento de alimentos iniciada por la requirente. Durante la tramitación del proceso se practicaron múltiples liquidaciones que fueron sucesivamente objetadas por ambas partes. No obstante, la liquidación practicada el 16 de abril de 2025 arrojó, de manera contraria al mérito del proceso, afirma la requirente, un saldo a favor del alimentante $11.274.715. Frente a ello, objetó la liquidación alegando la existencia de errores aritméticos y materiales. Sin embargo, el tribunal rechazó la objeción y declaró improcedentes el recurso de reposición y la apelación subsidiaria interpuestos, fundándose en lo dispuesto en el precepto legal objetado.
La requirente sostuvo que la norma impugnada vulnera el artículo 19 N°3 de la Constitución, al impedir la interposición de recursos contra las resoluciones que rechazan objeciones a las liquidaciones de alimentos, lo que priva a las partes de una revisión judicial efectiva y genera indefensión procesal. Argumenta que el debido proceso comprende el derecho al recurso, reconocido por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y que la exclusión absoluta de reposición y apelación consolida decisiones potencialmente erróneas, especialmente cuando se dictan de plano y sin traslado.
Asimismo, afirma que se vulnera la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que la norma permite recurrir cuando la objeción es acogida, pero no cuando es rechazada, estableciendo una diferencia arbitraria que impide al alimentario impugnar liquidaciones con errores evidentes.
Finalmente, sostiene que también se afecta el derecho de propiedad (art. 19 N°24), pues la imposibilidad de revisar judicialmente liquidaciones incorrectas puede provocar una pérdida patrimonial ilegítima en perjuicio del alimentario. A su juicio, esto resulta especialmente grave tratándose de derechos alimentarios de niños, niñas y adolescentes, los cuales gozan de protección reforzada conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño.
La Magistratura Constitucional, con los votos de los Ministros Fernández, Mera, Mery, Gómez y de la Ministra Peredo, acogió la acción constitucional, declarando inaplicable la oración, “Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación”, para resolver el asunto pendiente, al concluir que, en el caso concreto, la prohibición de impugnar el rechazo de objeciones a liquidaciones de alimentos implica establecer un tratamiento distinto al previsto en otros procedimientos ejecutivos, sin justificación constitucional suficiente.
En su razonamiento, el Tribunal cita al profesor Juan Andrés Orrego, quien explica como la Constitución se ocupa de la familia, aunque no la define expresamente, y refiere como manifestaciones de este mandato constitucional a la Ley N°20.530, modificada por la Ley N°21.150, que creó el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a la Ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, y al artículo 19 N°4 de la Constitución, que asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.
Luego, en relación con los alimentos, el fallo reproduce la doctrina del mismo profesor, quien sostiene que, aunque ni el Código Civil ni leyes especiales definan los alimentos o la obligación alimenticia, estos se entienden como las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra, en todo aquello necesario para satisfacer las necesidades de la existencia, siempre que el obligado esté en condiciones de cumplir y el acreedor justifique su necesidad.
También el Tribunal pone de relieve que la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, y asigna a los padres u otras personas encargadas del niño la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, especialmente en materia de alimentos, vestido y vivienda. Asimismo, que el pago de la pensión de alimentos es un asunto de derechos fundamentales. En esa línea, cita el mensaje de la Ley N°21.389, que creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, donde se afirma que el pago de alimentos no puede reducirse a una mera obligación legal, pues involucra dignidad, derecho a la vida, integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, educación y protección de la salud, especialmente tratándose de niños, niñas y adolescentes. De ahí que se sostenga que el derecho de alimentos es un derecho humano fundamental.
Agrega el fallo que no es difícil inferir del deber del Estado de proteger a la familia la existencia del deber de socorro y su contracara natural, el derecho de alimentos, bajo el amparo del principio de corresponsabilidad familiar, según el cual todos los integrantes de una familia tienen derechos y deberes que deben cumplirse en forma conjunta y equitativa para promover el bienestar y la estabilidad familiar.
En esa línea, la Magistratura enfatiza el profundo contenido doctrinario del artículo 1° de la Constitución y la forma en que este refleja la filosofía de la Carta Fundamental, destacando no solo la dignidad, libertad e igualdad de la persona, sino también su sociabilidad inherente, expresada precisamente en el reconocimiento de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y en la protección de los grupos intermedios.
Enseguida el Tribunal examina la cuestión de la liquidación de alimentos, precisando que, como toda obligación, esta debe estar determinada en su objeto, al menos en cuanto a su género, y que una cantidad se entiende líquida no solo cuando posee actualmente esa calidad, sino también cuando puede establecerse mediante simples operaciones aritméticas con los datos que emanan del proceso. Sobre esa base, sostiene que el sentido y propósito de la liquidación prevista en el artículo 12 de la Ley N°14.908 es permitir el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de apremios y la inscripción o actualización en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, razón por la cual la ley ordena a los tribunales practicarla de oficio mensualmente y notificarla a las partes para que presenten objeciones dentro de tercero día.
La sentencia comparó esta regulación con otros procedimientos ejecutivos. Así, recordó que, en el juicio ejecutivo de obligaciones de dar (art. 435, CPC) se exige que la obligación consista en una cantidad líquida o liquidable mediante simple operación aritmética; que el artículo 439 permite proceder ejecutivamente respecto de la parte líquida si la obligación fuere en parte líquida e ilíquida; y que el artículo 441 prevé apelación cuando se deniega el mandamiento de ejecución, entre otros motivos, porque la obligación no sea líquida. Del mismo modo, recordó que, obtenida sentencia favorable ejecutoriada, el artículo 510 del mismo código ordena realizar la liquidación del crédito y determinar las costas, mientras que el artículo 511 dispone que, practicada la liquidación, se pagará al acreedor con el dinero embargado o con el producto de la realización de los bienes.
A juicio del Tribunal, que la obligación sea líquida o liquidable constituye una exigencia esencial en todo procedimiento de cumplimiento de sentencias o de ejecución de obligaciones emanadas de un título.
El fallo destacó, asimismo, que la determinación concreta de lo adeudado suele estar sujeta a reglas legales especiales sobre liquidación. Como ejemplo, en el régimen tributario o en la ejecución laboral y previsional. Tanto en el estatuto común como en el laboral y tributario existen reglas legales destinadas a enfrentar la posibilidad de errores en la determinación de lo adeudado, reconociendo que la liquidación es una actividad expuesta a equivocaciones de diversa naturaleza, relativas a partidas, cálculos numéricos, bases de cálculo o aplicación de índices. Precisó que el modo procesal para corregir tales errores es el recurso, entendido doctrinariamente como el medio legalmente establecido por el cual un litigante impugna una decisión adoptada durante el proceso y solicita su sustitución por otra más favorable. Agregó que los recursos que habitualmente el legislador otorga a las partes son la reposición y la apelación, los cuales, en general, cumplen con los estándares de recurso efectivo reconocidos por la jurisprudencia nacional, americana y europea.
Frente a la idea de que el recurso efectivo por excelencia para enfrentar errores en la liquidación sería el amparo constitucional del artículo 21 de la Carta Fundamental, el Tribunal estimó que no existe necesidad de acudir a esa vía excepcional y urgente para resolver el problema planteado en la gestión pendiente, y que la mera posibilidad de que los tribunales actúen a través de un recurso de amparo no vuelve constitucional la aplicación de la regla cuestionada.
Asimismo, concluyó que la queja no constituye un medio idóneo o un recurso efectivo en los términos del artículo 8.1 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A partir de ello, el Tribunal reafirmó que el derecho al recurso, como parte integrante del debido proceso, constituye un derecho fundamental en el orden democrático constitucional, consistente en la facultad del justiciable de solicitar al tribunal superior la revisión de lo resuelto por el inferior para evitar errores en la decisión jurisdiccional y reforzar la imparcialidad del juez sentenciador. En esa lógica, la Constitución impone al legislador la obligación de establecer siempre un procedimiento racional y justo, el que necesariamente debe contemplar el derecho al recurso en los términos señalados.
La sentencia precisa que no se está afirmando la existencia de un derecho absoluto a la apelación, aunque desde una interpretación pro homine, la ley procesal no puede privar a las partes de la posibilidad de deducir un recurso efectivo destinado a la revisión judicial de lo resuelto por otro tribunal, particularmente en una materia que se centra más en operaciones aritméticas que en complejas consideraciones jurídicas.
La sentencia, luego de exponer que la liquidación arrojó, según la ocurrente, un saldo a favor del alimentante lo que fue objetado por la requirente y rechazado el tribunal, observa que lo actuado por el tribunal de familia constituye un tratamiento legislativo distinto al previsto en otros procedimientos ejecutivos y que esa diferencia resulta imposible de justificar, ya que ninguno de los principios y valores relativos a la familia, al derecho de alimentos ni a la protección reforzada de niños, niñas y adolescentes permite justificar este diverso trato en perjuicio de quien busca revisar la liquidación y los errores eventualmente cometidos.
La Magistratura sostuvo también que la Constitución asegura a todas las personas la igual protección de la ley, el debido proceso legal y el derecho a un recurso efectivo, agregando que el derecho a los recursos es una manifestación o proyección del derecho a la tutela judicial efectiva. De este modo, estimó que el procedimiento racional y justo que el legislador está obligado a configurar exige explicar de manera clara y comprensible por qué razón la tutela judicial efectiva a través de los recursos legales debe ceder ante otros parámetros, cuestión que no aparece afirmada, explicada ni siquiera insinuada en el precepto impugnado.
El Tribunal concluye que como la discusión incide en cálculos matemáticos denunciados por las partes estos solo pueden ser enmendados conforme a derecho mediante un recurso efectivo.
La sentencia se acordó con el voto en contra de la ministra Yáñez, Silva y Precht, quienes fueron de opinión de rechazar el requerimiento, al considerar que, la restricción recursiva prevista en la Ley N°14.908 responde a la urgencia propia del cumplimiento de alimentos no vulnera la igualdad ante la ley ni el derecho de propiedad, y que eventuales errores en la liquidación podían reclamarse mediante recurso de queja.
Recuerdan que la jurisprudencia del Tribunal ha señalado que el debido proceso no posee un catálogo cerrado de garantías, sino un conjunto de elementos mínimos que pueden variar según la naturaleza del procedimiento, y añaden que el derecho al recurso —aunque forma parte del debido proceso— no es absoluto ni asegura recursos específicos para toda resolución, pues la configuración del sistema recursivo corresponde al legislador.
En ese sentido, afirman que el diseño del régimen de recursos pertenece al ámbito de autonomía legislativa, quien puede establecer su estructura y límites según la naturaleza de la controversia y los bienes jurídicos protegidos.
A juicio de la disidencia, la restricción contenida en el precepto impugnado busca evitar dilaciones indebidas y garantizar el cobro oportuno de alimentos, obligación jurídica de especial relevancia derivada de las relaciones familiares. Los tribunales han señalado que el derecho de alimentos abarca el bienestar material y psicológico de los alimentarios y que el menor no debe ver afectado su nivel de vida por la separación de sus padres, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño.
En ese contexto, recuerdan que la Ley N°21.389 introdujo medidas destinadas a facilitar y asegurar el cumplimiento efectivo de las pensiones alimenticias, precisamente para evitar retrasos en su pago y que en la discusión legislativa se destacó que las modificaciones al sistema de objeción de liquidaciones buscaban acelerar la resolución de estos asuntos.
En la misma línea, citan doctrina que advierte que ampliar la apelación en la etapa de cumplimiento de alimentos podría contradecir los principios de inmediación y celeridad del derecho de familia.
Sostienen además que la restricción recursiva resulta razonable incluso cuando quien intenta recurrir es el alimentario, ya que la limitación no depende de la calidad de la parte sino de la naturaleza urgente del procedimiento y de la necesidad de evitar dilaciones en la determinación y pago de la deuda.
Agregan que no es extraño que el legislador limite recursos en procedimientos destinados a asegurar el pago de obligaciones alimentarias, técnica que también se observa, por ejemplo, en el artículo 8° de la Ley N°17.322 sobre cobranza previsional.
Respecto de la igualdad ante la ley, indican que el requerimiento se basa en una comparación con otros procedimientos, pero el Código de Procedimiento Civil admite que existan reglas especiales distintas al procedimiento ordinario, lo que permite al legislador diseñar procedimientos con características propias.
Asimismo, recuerdan que la Constitución no prohíbe establecer diferencias, sino solo aquellas que carecen de fundamento razonable, y la limitación al recurso de apelación en materia de alimentos fue considerada razonable y aplicable a ambas partes del juicio, por lo que no vulnera el principio de igualdad ante la ley.
En cuanto al derecho de propiedad, estiman que no existe una relación directa entre la limitación recursiva y las eventuales consecuencias patrimoniales alegadas.
Con todo, la requirente podría recurrir de queja si se estimara que existieron faltas o abusos graves en la dictación de las resoluciones.
Vea texto sentencia Tribunal Constitucional Rol N°16.583-25 y expediente.
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