Seguro de casco aéreo
TCP valida adjudicación de seguro para aeronaves de la PDI
El Tribunal de Contratación Pública rechazó la demanda interpuesta por una compañía de seguros en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), mediante la cual impugnó la adjudicación de una licitación destinada a contratar un seguro de casco aéreo para las aeronaves institucionales.

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la demanda interpuesta por una compañía de seguros en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), mediante la cual impugnó la adjudicación de una licitación destinada a contratar un seguro de casco aéreo para las aeronaves institucionales.
El procedimiento contemplaba un presupuesto disponible de $499.703.000.-, impuestos incluidos. El seguro comprendía coberturas de casco aéreo, accesorios, responsabilidad civil frente a terceros y pasajeros, accidentes personales de la tripulación, actos maliciosos, guerra, huelga, riesgos aliados, carga y correo.
A la licitación se presentaron cuatro oferentes. Dos propuestas fueron declaradas inadmisibles, mientras que las ofertas de la compañía demandante y de un corredor de seguros, que actuó en representación de otra aseguradora, avanzaron a la etapa de evaluación.
La propuesta del corredor obtuvo 86,05 puntos, mientras que la demandante alcanzó 77,17 puntos. En consecuencia, la PDI adjudicó el contrato a la primera oferta, por un monto total de $480.703.000.- y una vigencia comprendida entre el 13 de enero de 2025 y el 13 de enero de 2026.
La compañía demandante impugnó el informe de evaluación y la resolución de adjudicación. Sostuvo que la oferta seleccionada debía ser declarada inadmisible o, al menos, recibir un puntaje inferior.
En primer término, alegó que la aseguradora representada por el corredor no acompañó un certificado emitido por la Comisión para el Mercado Financiero que acreditara su autorización para operar en Chile. A su juicio, ese documento constituía un requisito indispensable de acuerdo con las especificaciones técnicas.
También cuestionó la evaluación de la clasificación de riesgo. Señaló que la adjudicataria no acreditó debidamente ese requisito y que la ponderación establecida en las bases favorecía injustificadamente a las compañías de mayor tamaño, principalmente extranjeras, en perjuicio de las aseguradoras nacionales.
La demandante agregó que los antecedentes utilizados para otorgar puntaje en los criterios de inclusión con enfoque de género, cumplimiento del programa de integridad y formalidad de la oferta pertenecían al corredor y no a la compañía que asumiría el riesgo.
Según explicó, si se descontaban los quince puntos correspondientes a esos tres factores, su propuesta pasaría a ocupar el primer lugar y debería resultar adjudicada.
Además, afirmó que la oferta seleccionada contenía una condición incompatible con su seriedad y obligatoriedad, pues indicaba que la aseguradora entraría en riesgo una vez que los reaseguradores confirmaran su participación en el negocio.
Por último, sostuvo que la propuesta incorporaba exclusiones respecto de actos maliciosos, guerra, huelga y riesgos aliados que resultaban contrarias a las coberturas exigidas. También cuestionó las reglas previstas para la devolución de primas, por estimarlas incompatibles con el Código de Comercio y la normativa de la Comisión para el Mercado Financiero.
La PDI solicitó el rechazo de la demanda. Explicó que las bases distinguían entre la compañía aseguradora y el corredor de seguros, correspondiendo a este último comparecer como oferente en el procedimiento.
La institución señaló que la comisión evaluadora aplicó correctamente los criterios establecidos, pues los documentos relativos a inclusión con enfoque de género, programa de integridad y formalidad debían ser examinados respecto del corredor, en su calidad de oferente, y no de la aseguradora representada.
Asimismo, sostuvo que la sola presentación de la propuesta implicaba la aceptación completa e incondicionada de las bases. Añadió que la oferta contemplaba las ampliaciones exigidas para cubrir actos maliciosos, guerra, huelga y riesgos aliados, y que posteriormente se emitió el correspondiente certificado de cobertura.
Al resolver la controversia, el Tribunal constató que las especificaciones técnicas diferenciaban los requisitos aplicables a las compañías aseguradoras de aquellos exigidos a los corredores.
Respecto de las primeras, las bases permitían participar a compañías nacionales o internacionales con domicilio en Chile, legalmente autorizadas para operar en el país y que acreditaran su clasificación de riesgo mediante certificados emitidos por alguna de las entidades expresamente individualizadas.
En cuanto a los corredores, se autorizaba su participación en representación de compañías de seguros, siempre que fueran personas jurídicas nacionales habilitadas para operar, estuvieran inscritas en los registros de la Comisión para el Mercado Financiero y presentaran un certificado emitido por la aseguradora representada.
La sentencia concluyó que las bases no exigían acompañar un certificado de la Comisión para el Mercado Financiero que acreditara la autorización legal de la compañía para operar en Chile. El requisito consistía en que se encontrara legalmente autorizada, pero no se estableció un documento específico para demostrar esa circunstancia.
El fallo añadió que la demandante tampoco presentó antecedentes destinados a demostrar que la aseguradora careciera efectivamente de autorización para funcionar en el país. Su cuestionamiento se fundó únicamente en la ausencia de un certificado que las bases no exigían.
En relación con la clasificación de riesgo, el Tribunal constató que la oferta incorporó dos certificados emitidos por entidades expresamente admitidas en las bases, los cuales asignaban a la compañía aseguradora la categoría AA.
De acuerdo con la metodología de evaluación, esa categoría daba derecho a setenta puntos. Aplicadas las ponderaciones correspondientes, el resultado ascendía a 25,2 puntos, cifra que fue correctamente asignada por la comisión evaluadora.
La sentencia también descartó la existencia de un error en la evaluación del deducible. La cotización informaba un deducible de 2,5% para cada aeronave respecto de los riesgos ordinarios de casco, sin que la demandante acreditara que el porcentaje o el puntaje asignado fueran distintos de los previstos en las bases.
Respecto del cuestionamiento a la ponderación de la clasificación de riesgo, el Tribunal señaló que la objeción no se dirigía contra la aplicación de las bases, sino contra su diseño.
El fallo explicó que la ponderación del 80% asignada a ese subcriterio estaba contenida expresamente en las bases publicadas el 26 de diciembre de 2024 y era conocida por la demandante, a más tardar, al presentar su propuesta el 10 de enero de 2025.
Como la demanda fue interpuesta el 24 de enero de ese año, la sentencia concluyó que ese reclamo era extemporáneo, atendido el plazo fatal de diez días hábiles previsto en la Ley N°19.886. Admitir esa impugnación habría permitido que un oferente esperara el resultado de la licitación antes de cuestionar las reglas del procedimiento.
El Tribunal también rechazó los reparos relativos a inclusión con enfoque de género, programa de integridad y formalidad de la oferta.
La sentencia explicó que la compañía de seguros y el corredor desempeñaban funciones jurídicamente distintas. La primera debía asumir el riesgo y pagar la indemnización en caso de siniestro, mientras que el segundo presentó la propuesta y quedó sujeto a las obligaciones que las bases atribuían al oferente, adjudicatario o contratista.
En este caso, las especificaciones técnicas autorizaron expresamente la participación de corredores en representación de aseguradoras. En virtud de esa regla, el corredor presentó la propuesta mediante Mercado Público, se identificó como oferente y fue seleccionado como adjudicatario.
La compañía aseguradora, por su parte, emitió una carta en la cual informó que el corredor presentaría en su representación la oferta técnica y económica. También aportó los antecedentes que, por su naturaleza, debían corresponder a la aseguradora, como su clasificación de riesgo y las condiciones y coberturas del seguro.
El fallo concluyó que esa distribución de documentos era coherente con las bases, pues estas no exigían que todos los requisitos fueran acreditados por una misma persona jurídica.
Como los criterios de inclusión con enfoque de género, programa de integridad y formalidad estaban referidos al “oferente”, la comisión actuó correctamente al considerar los documentos del corredor y otorgarle los cinco puntos correspondientes a cada factor.
La sentencia también descartó que la referencia a la confirmación de los reaseguradores transformara la propuesta en una oferta condicional.
El Tribunal explicó que la cotización en la cual aparecía esa mención tenía carácter informativo y carecía de validez contractual. Por ello, sus estipulaciones no podían modificar las obligaciones asumidas mediante la presentación de la oferta, acto que implicaba aceptar íntegramente las bases.
El fallo recordó que, conforme al Código de Comercio, el reaseguro no altera el contrato de seguro ni permite al asegurador diferir el pago de una indemnización o exonerarse de sus obligaciones frente al asegurado.
En consecuencia, aun cuando la compañía condicionara internamente la distribución del riesgo a la intervención de reaseguradores, esa circunstancia no podía afectar las obligaciones asumidas frente a la PDI.
La sentencia agregó que el certificado de cobertura y la póliza demostraron que la institución se encontraba asegurada desde las 00:00 horas del 13 de enero de 2025. Esos documentos no fueron considerados para subsanar una oferta inadmisible, sino como prueba de que la confirmación de los reaseguradores no impidió ni retardó el inicio de la cobertura.
En cuanto a los riesgos de guerra, actos maliciosos, huelgas y otros peligros relacionados, el Tribunal constató que la propuesta incorporó las cláusulas LSW 555D y AVN 52E exigidas en las especificaciones técnicas.
Si bien entre las condiciones generales se mencionaba una cláusula de exclusión de riesgos de guerra, el fallo determinó que esta no podía prevalecer sobre las ampliaciones específicas incorporadas precisamente para cubrir esos peligros.
La sentencia también desestimó el cuestionamiento a las condiciones sobre devolución de primas. Explicó que el Código de Comercio exceptúa a los seguros de casco y transporte marítimo y aéreo de la regla general de imperatividad de las disposiciones legales aplicables al contrato de seguro.
Como la licitación recaía sobre un seguro de casco aéreo, las partes podían acordar reglas especiales acerca del devengo y devolución de la prima. Además, las bases no establecían una regulación específica que resultara incompatible con las condiciones contenidas en la cotización.
En definitiva, la sentencia concluyó que la oferta adjudicada cumplió los requisitos obligatorios y obtuvo el mayor puntaje conforme a los criterios previamente establecidos.
Por ello, declaró que el informe de evaluación y la resolución de adjudicación no eran ilegales ni arbitrarios y rechazó la demanda en todas sus partes, sin condenar en costas a la compañía demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Véase sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°27-2025-A.
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