CONFLICTO EN LICITACIONES
Segundo lugar en licitación no da derecho a adjudicarse el contrato, resuelve Corte Suprema
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo deducidos por una empresa constructora en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el rechazo de su demanda de indemnización de perjuicios…

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo deducidos por una empresa constructora en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el rechazo de su demanda de indemnización de perjuicios contra la Municipalidad de Santo Domingo, originada a raíz de la invalidación de la licitación pública para ejecutar las obras de mejoramiento de la Avenida Arturo Phillips-Gran Avenida del Mar.
El conflicto se remonta a una licitación convocada por el municipio en 2018 para ejecutar el proyecto de mejoramiento de la Avenida Arturo Phillips-Gran Avenida del Mar, en la que la demandante obtuvo el segundo mejor puntaje, mientras que el contrato fue adjudicado a Constructora Aragón. Tras diversos reclamos formulados durante el procedimiento, surgieron antecedentes que daban cuenta de una vinculación entre profesionales integrantes de Sargo, empresa contratada para prestar asesoría a la Secretaría Comunal de Planificación (SECPLA) en materias relacionadas con los procesos licitatorios, y la constructora adjudicataria. A raíz de estos antecedentes, el municipio inició un procedimiento que culminó con la invalidación de la licitación pública en su totalidad y posteriormente efectuó un nuevo llamado, en el cual la demandante volvió a ocupar el segundo lugar y no obtuvo la adjudicación.
El Primer Juzgado de Letras de San Antonio rechazó la demanda, al concluir que no se configuró la falta de servicio atribuida al municipio. El tribunal tuvo en consideración que el procedimiento se encontraba afectado desde la elaboración de las bases, debido a la intervención de profesionales vinculados con una de las empresas oferentes, circunstancia que comprometía la igualdad que debía existir entre los participantes. En ese contexto, estimó que, una vez conocidos los antecedentes que daban cuenta de esa situación, la autoridad podía ejercer su potestad invalidatoria, por lo que descartó que la invalidación de la licitación pública en su totalidad, en lugar de limitarla únicamente a la adjudicación efectuada a Constructora Aragón, constituyera una actuación ilegal susceptible de generar responsabilidad municipal.
Asimismo, el tribunal desestimó que la empresa demandante, por haber obtenido el segundo mejor puntaje en la evaluación, tuviera derecho a que el contrato le fuera adjudicado directamente una vez dejada sin efecto la adjudicación original. Razonó que no existía una norma legal ni una disposición contenida en las bases que impusiera al municipio la obligación de adjudicar la obra al oferente ubicado en segundo lugar, y que la demandante tampoco aportó antecedentes que permitieran acreditar que esa consecuencia procediera en el caso. Añadió que su pretensión descansaba esencialmente en afirmar que esa sería la práctica habitual en los procedimientos licitatorios, lo que no fue respaldado mediante prueba suficiente. Por ello, al no acreditarse las infracciones en que se fundaba la responsabilidad por falta de servicio, resolvió rechazar la demanda indemnizatoria.
Apelado el fallo, la Corte de Valparaíso lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
Con respecto a la nulidad formal, la recurrente alegó que la sentencia impugnada incurrió en la causal prevista en el artículo 768 N°5, en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por carecer de las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para sustentar la decisión. Sostuvo que el fallo no desarrolló los razonamientos que condujeron a resolver la controversia ni señaló las normas legales que justificaban lo decidido, incumpliendo con las exigencias de claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar las sentencias judiciales.
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, al advertir que la recurrente no había reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio denunciado, como exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Explicó que la sentencia de la Corte de Valparaíso se limitó a confirmar el fallo de primera instancia, de modo que, si la falta de fundamentación alegada efectivamente existía, esta ya se encontraba presente en esa decisión. Sin embargo, la demandante únicamente apeló del fallo de primer grado y no dedujo en su contra un recurso de casación en la forma fundado en la causal que posteriormente invocó ante el máximo Tribunal, por lo que no cumplió con la preparación exigida para que el arbitrio pudiera ser admitido a tramitación.
En cuanto a la nulidad sustancial, la recurrente denunció la infracción del artículo 9 de la Ley N°19.886 y del artículo 53 de la Ley N°19.880, al sostener que el municipio no debió invalidar íntegramente el procedimiento licitatorio. A su juicio, la autoridad debía limitar el ejercicio de su potestad invalidatoria a dejar sin efecto la adjudicación realizada en favor del oferente que se encontraba inhabilitado y, posteriormente, adjudicar el contrato a la empresa que había obtenido el segundo mejor puntaje en la evaluación, calidad que correspondía a la recurrente. Asimismo, acusó la vulneración de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al estimar que los jueces desconocieron la procedencia de la indemnización reclamada por la pérdida de la chance derivada de la actuación irregular que atribuyó al municipio.
La Corte Suprema razonó que el recurso de casación en el fondo es de carácter estricto, por lo que no basta con mencionar las normas que se estiman vulneradas, sino que corresponde explicar concretamente cómo se produjo cada error de derecho. Añadió que estos yerros pueden consistir en atribuir a una norma un alcance distinto del establecido por el legislador, aplicar una ley a un supuesto que no se encuentra comprendido en ella o hacer aplicable un precepto a una situación ajena a la que regula. Asimismo, precisó que el recurrente debe indicar de qué manera las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en la decisión contenida en la sentencia impugnada.
En ese contexto, el máximo Tribunal advirtió que el recurso carecía de razonamientos concretos y precisos destinados a demostrar los errores de derecho atribuidos a los jueces, pues su argumentación se limitó esencialmente a exponer los hechos y a enunciar las normas que estimaba infringidas. Observó que la recurrente no explicó cuáles eran específicamente los vicios jurídicos que justificarían la nulidad sustancial, cómo se habrían producido las infracciones ni de qué manera estas habrían influido en lo decidido. Agregó que esas omisiones impedían entrar al estudio del recurso, ya que hacerlo supondría dejar entregada al propio tribunal la determinación del eventual error de derecho, tarea que la ley impone a quien interpone la casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de nulidad sustancial.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº25668-2026, Corte de Valparaíso Rol Nº1772-2024 y del Primer Juzgado de Letras Civil de San Antonio Rol C-885-2020.
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