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Diario Constitucional

TRIBUNAL RECHAZA INAPLICABILIDAD

Tribunal Constitucional respalda sistema recursivo de la justicia de familia y rechaza inaplicabilidad sobre apelación de incidentes probatorios

Desestimó el requerimiento de inaplicabilidad que cuestionaba la improcedencia de la apelación respecto de resoluciones incidentales en juicios de familia, concluyendo que la configuración legal del sistema recursivo no vulnera el debido proceso ni el interés superior del niño

Por pasantes.diario.constitucional@gmail.com·24 de enero de 2026·6 min de lectura
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El Tribunal Constitucionalidad rechazó, con votos en contra, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 26, inciso primero, parte final, en la frase “Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno«; y 67 N°2, de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en cuanto establece que, “Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares”.

La gestión pendiente se originó en un juicio de relación directa y regular iniciado por el requirente, con el objeto de establecer un régimen ordinario y extraordinario de visitas con su hija. Durante la tramitación del proceso y luego de celebrada la audiencia preparatoria —en la que se fijaron los hechos a probar y la prueba ofrecida—, la parte solicitó la incorporación de un informe pericial como medio probatorio, destinado a acreditar un “hecho nuevo sustancial y que guarda intrínseca relación con el asunto controvertido”. Frente a esta petición, el tribunal resolvió que debía reiterarse en la audiencia respectiva.

Con posterioridad, el requirente dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio. El juzgado rechazó la reposición y declaró improcedente la apelación en conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 N° 2 de la Ley N° 19.968. En contra de dicha decisión, la parte dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que constituye la gestión pendiente considerada por el Tribunal Constitucional.

Como conflicto de constitucionalidad, el requerimiento alegó que la aplicación de las normas legales impugnadas vulnera el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución, en relación con el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por afectar el derecho al debido proceso, particularmente el derecho al recurso y el derecho a la prueba.

Asimismo, sostuvo que se infringía el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, al desconocerse el interés superior del niño, destacando la importancia de la posibilidad de recurrir respecto de resoluciones que afectan a niños, niñas y adolescentes.

El requirente afirmó que, al confirmarse la improcedencia de la apelación, se le privaba de una oportunidad procesal para impugnar la resolución que postergó la decisión sobre la procedencia de la prueba nueva. Sin embargo, el Tribunal Constitucional señaló que no correspondía acoger el reproche de constitucionalidad, pues la delimitación del recurso de apelación en los procedimientos de familia forma parte de una opción legislativa que puede justificarse en el marco de la configuración de procedimientos racionales y justos.

Las Ministras (os) Daniela Marzi, Nancy Yáñez, María Pía Silva, Raúl Mera, Catalina Lagos y Mario Gómez, estuvieron por rechazar el requerimiento.

Recuerdan que la Constitución no asegura un modelo único ni un contenido específico del debido proceso, sino que garantiza su subsistencia institucional, delegando en el legislador la definición de sus elementos, de acuerdo con la naturaleza de cada procedimiento. En ese contexto, indican que el derecho al recurso, si bien integra el debido proceso, no implica la consagración constitucional de un derecho a la doble instancia ni a la procedencia de todos los recursos respecto de cualquier resolución, especialmente tratándose de resoluciones intermedias.

Luego, reiteran la jurisprudencia del Tribunal en orden a que el legislador es libre de establecer sistemas recursivos diferenciados, atendiendo a la naturaleza de las controversias, siempre que se resguarden los elementos mínimos del debido proceso. Entre estos elementos se encuentran el derecho a la acción, la defensa, la rendición y contradicción de la prueba y la existencia de mecanismos de impugnación, cuya configuración concreta corresponde definir al legislador.

En ese marco, subrayan que, en los procedimientos de familia, la celeridad adquiere una relevancia particular, atendida la delicadeza, urgencia y gravedad de las materias involucradas. Recuerdan que la Ley N° 19.968 fue diseñada sobre la base de un procedimiento oral, flexible, concentrado y fundado en el principio de inmediación, orientación que fue reforzada por modificaciones posteriores destinadas a agilizar la tramitación y fortalecer el principio de concentración.

Destacan además que, en el caso concreto, la resolución impugnada no rechazó la incorporación de la prueba nueva, sino que únicamente desplazó su discusión a la audiencia de juicio, sin que se configurara un agravio actual.

Añaden que el ordenamiento contempla otros mecanismos de impugnación, como la apelación de la sentencia definitiva y el recurso de casación en la forma, que permiten la revisión de eventuales vicios, incluida la exclusión probatoria.

Respecto del derecho a la prueba, reiteran que este no es absoluto, sino que se encuentra condicionado a la pertinencia y necesidad de la prueba en el caso concreto y a su ofrecimiento conforme a los procedimientos establecidos por el legislador. En la especie, concluyen que no se había producido una exclusión definitiva del medio probatorio que fundara un conflicto constitucional.

Por estas consideraciones, resuelven que no se verificaba una vulneración del debido proceso ni de las normas constitucionales e internacionales invocadas, desechando en definitiva el requerimiento de inaplicabilidad.

La sentencia fue acordada con el voto en contra del ministro Miguel Ángel Fernández y de la ministra Marcela Peredo, quienes estuvieron por acoger el requerimiento y declarar inaplicable los preceptos legales objetados, por estimar que dichas normas impiden a la requirente apelar de la resolución del Juzgado de Familia que negó lugar a su solicitud de incorporar, como prueba nueva, un informe pericial.

Precisan que la cuestión sometida a decisión constitucional no se refiere a la procedencia o mérito del informe pericial ofrecido, sino exclusivamente a determinar si resulta contrario a la Constitución que la resolución que difiere el pronunciamiento sobre la incorporación de una prueba nueva no sea susceptible de apelación.

Indican que al examinar la historia fidedigna de la Ley N° 19.968, observan que el artículo 26 fue incorporado mediante indicación presidencial con el objeto de regular expresamente la tramitación de los incidentes y evitar las dificultades de aplicar las reglas del Código de Procedimiento Civil a un procedimiento oral.

Asimismo, citan doctrina que destaca que el recurso de apelación en materia de familia tiene una procedencia extraordinaria y limitada, precisamente por insertarse en un procedimiento oral, lo que explica que el legislador haya restringido los casos en que procede. De este modo, las normas impugnadas establecen que solo determinadas resoluciones son apelables y que, respecto de los incidentes promovidos durante las audiencias, no procede recurso alguno.

Con todo, los disidentes estiman que, en el caso concreto, la improcedencia del recurso de apelación que resulta de la aplicación conjunta de los artículos 26 y 67 N° 2 es contraria a la Constitución, por vulnerar el derecho a un procedimiento racional y justo. Reconocen que el sistema recursivo de la Ley N° 19.968 fue diseñado de manera restrictiva para resguardar principios como la oralidad, la concentración y la inmediación, pero advirtieron que tales principios no se ven comprometidos cuando lo debatido es una cuestión de derecho y de naturaleza procesal, como la oportunidad en que debe resolverse la incorporación de una prueba nueva.

En su opinión, la dilación de esta decisión hasta la impugnación de la sentencia definitiva, en función de lo que se resuelva en la audiencia de juicio, puede afectar los derechos de las partes, tanto de quien solicita incorporar la prueba como de su contraparte.

Concluyen que, tratándose de una controversia de derecho, no se encuentran en riesgo los principios rectores del procedimiento de familia, sino que, por el contrario, se ve comprometido el derecho constitucional a un procedimiento racional y justo, razón por la cual estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad intentado.

VeasentenciaTribunal Constitucional Rol Nº 16.610-2025 y expediente.

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