Por empate de votos
Tribunal Constitucional rechaza inaplicabilidad sobre competencia de justicia militar en causa por consumo de drogas de personal naval
Desestimó requerimiento contra el artículo 5° N° 3 del Código de Justicia Militar en un caso tramitado ante el Juzgado Naval de la Primera Zona Naval, tras producirse empate y no alcanzarse el quórum para acoger; cuatro ministras estuvieron por declarar inaplicable la norma y cuatro ministros por rechazar, con prevenciones. No vulnera la igualdad ante la ley ni el debido proceso en un caso promovido por un Sargento de la Armada acusado de consumo de drogas

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 5°, numeral 3, del Código de Justicia Militar, que establece que corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento de las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas. (Art. 5 numeral 3, Código de Justicia Militar).
La gestión judicial pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a una causa seguida ante el Juzgado Naval de la Primera Zona Naval, en la cual el requirente fue sometido a proceso por el delito de consumo de drogas por personal militar (art. 14, inciso primero, Ley N° 20.000).
Sostuvo que la aplicación del artículo objetado vulnera los artículos 19 N° 2 y N° 3, incisos primero y sexto, así como el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, en relación con el artículo 8 N° 1° y N° 5°, y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Argumentó que la norma impugnada genera una diferencia de trato arbitraria, toda vez que un mismo hecho, calificado como delito común, puede ser investigado bajo dos sistemas procesales distintos: el contemplado en el Código de Justicia Militar y el regulado por el Código Procesal Penal. Ello, a su juicio, implica un cercenamiento de garantías de rango constitucional que puede derivarse de la aplicación del sistema militar. Señaló que la calificación de una conducta ilícita como delito militar permite la aplicación de un procedimiento sustancialmente diverso al utilizado por los tribunales ordinarios, especialmente en lo relativo a las garantías y resguardos de las partes, y que el lugar de comisión del presunto delito no constituye un elemento diferenciador de entidad suficiente para justificar un enjuiciamiento bajo una modalidad procedimental tan distinta.
También la aplicación del precepto impugnado infringe el derecho a un racional y justo procedimiento, al existir una ausencia de condiciones estructurales que aseguren el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial. La estructura orgánica del Código de Justicia Militar asigna las funciones de juez institucional y fiscal instructor a funcionarios en servicio activo de las respectivas ramas de las Fuerzas Armadas, quienes no requieren ser abogados y no gozan de inamovilidad. Además, el ejercicio de la función jurisdiccional no se encuentra aislado de la cadena de mando, ni necesariamente desvinculado de la evaluación del desempeño militar.
Es un sistema caracterizado por relaciones de subordinación jerárquica, existe una conexión entre el imputado, el fiscal, el juez de primera instancia y la corte marcial, lo que afecta la necesaria independencia e imparcialidad del tribunal. La insuficiente distancia relacional entre el fiscal instructor y el juez respecto de las partes, así como entre estos y la autoridad militar máxima del lugar, compromete las garantías del debido proceso. Citó la STC Rol N° 2493-13.
Además, el precepto legal cuestionado, interpretado conforme a la Constitución y a los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, no permite concluir que un funcionario militar que cometa un delito de orden civil, por el solo hecho de su condición de uniformado, deba ser sometido a una justicia especial carente de las debidas garantías. Citó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El artículo impugnado sustenta la competencia de los tribunales militares para conocer de causas por delitos comunes cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas, lo que transgrede los estándares internacionales de derechos humanos. El carácter común o civil del delito imputado se ve reforzado por el hecho de encontrarse regulado en una legislación especial no militar, como la Ley N° 20.000. La jurisdicción militar sólo debería operar cuando se vean comprometidos bienes jurídicos estrictamente vinculados al orden militar, debiendo los delitos comunes ser conocidos siempre por la jurisdicción civil.
La parte requerida sostuvo que la impugnación tiene por objeto generar una contienda de competencia, con el fin de despojar al Juzgado Naval de la Primera Zona Naval del conocimiento de los hechos materia de la causa. Argumentó que el legislador ha previsto reglas específicas para conocer y resolver las contiendas de competencia entre la justicia ordinaria y los tribunales militares, las que deben ser aplicadas para resolver este tipo de controversias.
Indicó que el Tribunal Constitucional (Rol N° 14.598-23) estuvo por rechazar un requerimiento fundado en las mismas normas constitucionales supuestamente vulneradas, al existir en el ordenamiento jurídico disposiciones destinadas a resolver conflictos de competencia. Añadió que, frente a situaciones similares, ha sido la Corte Suprema la que ha dirimido la competencia en favor de los tribunales ordinarios, conforme a las reglas legales vigentes.
Explicó que el delito por el cual se instruyó la causa se encuentra previsto en el artículo 14 de la Ley N° 20.000, que sanciona específicamente al personal militar que consume sustancias estupefacientes. Frente a la alegación de que se trataría de un delito común, dicho ilícito sólo puede tener como sujeto activo a un militar, no existiendo un equivalente punitivo para personas civiles, por lo que se trata de un delito especial propio.
Señaló que el bien jurídico protegido se vincula directamente con bienes jurídicos militares, tales como la eficacia operativa de las Fuerzas Armadas, la disciplina militar y la seguridad nacional. El consumo de drogas prohibidas implica la pérdida de conciencia y el menoscabo del control de los actos por parte del personal militar, el cual, por la naturaleza de sus funciones, debe encontrarse permanentemente en pleno uso de sus capacidades cognitivas y volitivas, especialmente considerando su acceso a armamento, munición, equipos de guerra e información sensible relacionada con el quehacer institucional.
La Corte Marcial de la Armada ha resuelto que tal constituye un delito propiamente militar (Rol N° 039-2024), cuyo bien jurídico protegido es de naturaleza exclusivamente castrense, como lo es la eficacia y operatividad de las Fuerzas Armadas, y que la infracción a la prohibición de consumo de drogas afecta gravemente la función militar, desarrollada por instituciones regidas por principios como la jerarquía y la disciplina, a las cuales se ha confiado el monopolio del uso de las armas, lo que exige un desempeño en condiciones físicas y mentales óptimas.
En cuanto a la existencia de la justicia militar y las objeciones formuladas a su procedimiento, precisó que la Constitución reconoce expresamente a la justicia militar como una judicatura especializada en diversas disposiciones. No puede cuestionarse el funcionamiento mismo de esta judicatura establecida por la Constitución.
Agrega que el propio requirente reconoce que su planteamiento constituye un cuestionamiento abstracto e indiscriminado a todo un sistema, al centrar su crítica en una norma de competencia —el artículo 5 N° 3 del Código de Justicia Militar— sin identificar una disposición concreta del procedimiento que produzca un efecto específico contrario a la Constitución en la causa seguida ante la judicatura militar.
Finalmente, sostuvo que los procedimientos tramitados ante los Juzgados Militares respetan los principios de juez natural, bilateralidad de la audiencia, derecho a una investigación racional y justa, y el derecho a impugnar las resoluciones conforme al sistema recursivo establecido en la ley.
La Magistratura Constitucional, al producirse empate de voto y no lograrse el quorum para acoger el requerimiento y declarar inaplicable el precepto legal objetado para resolver el asunto pendiente, rechazo la impugnación.
Las Ministras Marzi, Yáñez, Silva y Lagos estuvieron por acoger el requerimiento.
Razonan, con excepción de la Ministra Silva que fundó su decisión por acoger en otras consideraciones, que el Tribunal se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre cuestionamientos a la competencia de tribunales militares para conocer, en tiempo de paz, de causas penales, y que no se ha formulado un reproche per se y en abstracto a la existencia de la jurisdicción militar, reconocida en la Constitución. Sin embargo, enfatizan que la naturaleza de los hechos sometidos a dicho fuero resulta determinante para evaluar su conformidad constitucional en el caso concreto, de modo que el reproche no surge por la sola existencia de una jurisdicción castrense, sino por la eventual falta de justificación razonable para desplazar la jurisdicción ordinaria en favor de una jurisdicción especial, cuya aplicación debe ser restrictiva y excepcional.
Enseguida reiteran que la igualdad ante la ley exige aplicar las normas de igual forma a quienes se encuentren en idénticas circunstancias y diferenciarlas razonablemente respecto de quienes están en situaciones diversas, precisando que la regla general del enjuiciamiento criminal radica en la jurisdicción ordinaria. En este marco, la jurisdicción penal militar en tiempos de paz queda circunscrita dentro de márgenes estrictos y excepcionales, exigiendo copulativamente la calidad militar del autor y la comisión de un delito de función que afecte bienes jurídicos propiamente castrenses. Destacan que la excepcionalidad de los fueros especiales demanda una justificación particularmente intensa y un estándar exigente de compatibilidad constitucional.
Indican que el requirente fue acusado por el delito de consumo de drogas por personal militar, esto es, por un delito común cometido por un funcionario naval en acto o con ocasión del servicio militar, circunstancia que no altera por sí sola la naturaleza del bien jurídico protegido. En la doctrina procesal penal militar, precisan, estas conductas han sido conceptualizadas como “delitos militarizados” o “delitos militares impropios”, por corresponder a ilícitos comunes cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas en circunstancias vinculadas al servicio.
Luego refieren que precepto legal cuestionado somete a la jurisdicción penal militar delitos comunes cometidos por militares en determinadas situaciones y recintos, lo que supone sustituir el estatuto general del Código Procesal Penal por el régimen procesal del Código de Justicia Militar para ilícitos comunes cometidos en recintos castrenses.
Respecto del tipo penal imputado, recuerdan que el artículo 14 de la Ley N° 20.000 tiene como antecedente el antiguo artículo 299 bis del Código de Justicia Militar, introducido por la Ley N° 19.366, que sancionaba el porte o consumo de estupefacientes por militares en situaciones vinculadas al servicio, salvo justificación médica, y que del mensaje de esa ley , se desprende que se buscó tipificar el consumo “sólo en casos muy calificados”, atendido el peligro que implicaba para actividades especialmente riesgosas, asociadas a funciones específicas, como las del ámbito militar y otras. Añaden que con la Ley N° 20.000 se derogó el artículo 299 bis y se trasladó su contenido al artículo 14, y que el mensaje presidencial reflejó como idea matriz ampliar los sujetos activos del delito de consumo indebido de drogas “de acuerdo con las funciones que desempeñan y el riesgo que ello implica”, incluyendo en el proyecto original a maquinistas y a conductores de transporte, lo que evidenciaría un interés por sancionar conductas ligadas a actividades riesgosas, sin circunscribir el reproche a bienes jurídicos militares.
Agregan que la unificación normativa en un solo cuerpo legal, sustrayendo la materia del Código de Justicia Militar, refuerza la naturaleza común del delito. Recuerdan que en la discusión legislativa se destacó la conveniencia de un estatuto independiente y completo, y se propuso unificar reglas aplicables al personal militar eliminando el artículo 299 bis, lo que, junto a su reemplazo por una norma en una ley penal general, daría cuenta de que el legislador concibió la conducta como un delito común, vinculado a riesgos del desempeño de actividades, aunque pueda ser cometido por sujetos con calidad especial.
Puntualizan que aunque la conducta reviste especial peligrosidad cuando la ejecuta un militar, ello no basta para desplazar el enjuiciamiento ordinario, pues el legislador abordó esa peligrosidad con reglas del Derecho Penal común: tipificando como delito una conducta que la Ley N° 20.000 permite en privado y sanciona como falta en lugares públicos, e incorpora una agravante específica cuando el hecho se comete en lugares o situaciones del artículo 5° N° 3 del Código de Justicia Militar, sin que ello justifique sustituir el fuero ordinario.
También aludrn al artículo 307 del Código de Justicia Militar, que tipifica como abandono de servicio la pérdida de conciencia por uso indebido de estupefacientes, destacando que allí se evidencia directamente la afectación de un bien jurídico propiamente militar, lo que justificaría la intervención del Derecho Penal militar, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 14, inciso primero, de la Ley N° 20.000, cuyo disvalor no radica en la infracción de deberes militares ni en la afectación directa de bienes castrenses.
Concluyen que el precepto impugnado merece reproche constitucional en cuanto reserva un ámbito excesivamente amplio a la jurisdicción militar, lo que no se condice con el carácter restrictivo y excepcional que debe regir en tiempos de paz. Reiteran que la jurisdicción penal militar solo es constitucionalmente válida respecto de militares cuando se refiere a conductas típicas del ámbito castrense que lesionen gravemente bienes jurídicos militares, y recalcan que no es irrelevante si se está en tiempo de paz o de guerra, ni si se trata de un delito militar o común, factores decisivos para ponderar el desplazamiento del fuero ordinario.
Citan estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha señalado que la jurisdicción penal militar debe tener alcance restrictivo y excepcional y orientarse a la protección de intereses jurídicos especiales vinculados a funciones militares, de manera que solo se debe juzgar a militares por delitos que por su naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. También aluden a pronunciamientos del tribunal interamericano que destacan la tendencia a reducir la justicia militar en tiempos de paz y a limitarla al juzgamiento de militares activos por delitos de función en sentido estricto, así como a recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas al Estado de Chile para circunscribir su competencia a delitos estrictamente militares.
Añaden que la excepcionalidad se refleja además en el diseño constitucional del Ministerio Público, pues el artículo 83, inciso cuarto, contempla la jurisdicción castrense como hipótesis de exclusión de la intervención del ente persecutor, confirmando la existencia de un régimen general ordinario y uno especial excepcional.
Por lo anterior, estiman que la aplicación del fuero castrense carece de razonabilidad, puesto que el delito imputado no protege bienes jurídicos estrictamente militares ni presenta un vínculo funcional suficientemente intenso con una función propiamente castrense. Citan un pronunciamiento de la Corte Suprema (Rol N° 17.281-2024), que sostuvo que la comisión “con ocasión” del servicio no constituye argumento constitucionalmente suficiente para sacrificar garantías jurisdiccionales, y que una lectura actual del artículo 5° N° 3 del Código de Justicia Militar obliga a interpretarlo restrictivamente, en favor de tribunales militares sólo en casos estrictamente vinculados a la función militar y a la protección de bienes jurídicos propios.
Asimismo, destacan la evolución nacional e internacional tendiente a restringir progresivamente la competencia de la jurisdicción penal militar. En Chile ello se manifestó con la Ley N° 20.477, luego modificada por la Ley N° 20.968, que excluyó del conocimiento de tribunales militares causas con civiles o menores como víctimas o imputados, en consonancia con estándares internacionales.
En relación con la infracción al derecho a un procedimiento racional y justo y a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, razonan que la jurisdicción penal militar en tiempos de paz debe ajustarse razonablemente a las garantías procesales y respetar elementos mínimos del debido proceso, entre los cuales destacan independencia e imparcialidad. Explican que el debido proceso no tiene un contenido rígido e inmutable, pero admite modulaciones solo si se resguardan garantías mínimas indisponibles.
Aplicando el principio de adecuación procesal, sostienen que el uso de un procedimiento militar solo sería constitucionalmente justificable si estuviera comprometida la protección de bienes jurídicos estrictamente castrenses. Tratándose de un delito común, indican que no se observa la independencia e imparcialidad requeridas, pues los tribunales castrenses se integran por jueces, fiscales, auditores y secretarios que son militares en servicio activo, sujetos a subordinación y cadena de mando, lo que compromete objetivamente tales exigencias. Agregan como factores objetables la ausencia de garantías de inamovilidad, la inexistencia de evaluación objetiva exclusivamente jurisdiccional y que no siempre se exige formación jurídica para ejercer funciones de juez o fiscal, y reiteran que la propia jurisprudencia del Tribunal ha advertido insuficiente distancia relacional en un sistema jerárquico.
Concluyen que la aplicación del precepto legal objetado en la gestión pendiente resulta contraria a la Constitución, al someter al requirente —imputado por un delito de naturaleza común— a una jurisdicción y procedimiento excepcionales sin justificación razonable, vulnerando la igualdad ante la ley y el derecho a un procedimiento e investigación racionales y justos.
La Ministra Silva estuvo por acoger el requerimiento de inaplicabilidad únicamente por los motivos que expuso en su voto concurrente. A su juicio, es posible excepcionalmente que la justicia militar conozca de delitos comunes cometidos por militares cuando se trata de uno que se encuentre estrechamente vinculado a la función militar, como puede suceder con aquellos cometidos en acto de servicio, hipótesis a la que, entre otras, aludió la disidencia en la causa Rol N° 2794. En ese voto disidente se expresó que, si bien “lo normal es que el ejercicio de la actividad militar sea absolutamente incompatible con la ocurrencia de hechos delictivos”, existen supuestos en que esa incompatibilidad ofrece matices y circunstancias en donde la actividad regular del servicio linda con la ejecución de una orden o de una decisión que supondría incurrir en alguna tipicidad, pero bajo causales de justificación expresas.
Recordando dicho criterio, la ministra señaló que las sentencias Roles Nos. 5893 y 6761 —que rechazaron requerimientos en que también se impugnaba el precepto ahora cuestionado— indicaron que los delitos indagados en sede de justicia militar que dieron origen a esas acciones fueron cometidos en acto de servicio e involucraban a superiores en el mando, concluyendo que en tales casos “existe una intervención predominante del Ejército en la comisión de los delitos que se investigan”.
En cambio, en el caso concreto advierte que el delito común castigado por el artículo 14 de la Ley N° 20.000 se habría cometido en un recinto militar, sin que esa circunstancia fáctica conduzca a afirmar que el ilícito reviste un vínculo intenso con la función propiamente militar. No se trata de un acto de servicio ejecutado por una orden o decisión castrense que haya puesto en riesgo bienes jurídicos de carácter netamente militar, sin perjuicio del riesgo que a esos bienes puede emanar del consumo de sustancias prohibidas y del que se hace cargo la figura delictiva prevista en el precepto de la Ley N° 20.000.
Los Ministros (a) Fernández, Mera, Peredo y Gómez estuvieron por rechazar la impugnación.
Como cuestión previa, plantean que la jurisdicción militar en tiempos de paz se encuentra expresamente reconocida en la Constitución Política (art. 83 inciso cuarto), que además hace referencia directa al Código de Justicia Militar. Por ello, no es posible sostener, en abstracto, que dicho Código, la existencia misma de una judicatura militar o un procedimiento propio resulten inconstitucionales, toda vez que se trata de instituciones autorizadas por la propia Carta Fundamental.
Refieren que uno de los argumentos consiste en afirmar que se priva al requirente de su derecho a un juez imparcial e independiente, lo que supone sostener que la judicatura militar no cumple tales exigencias, pero esta tesis implica un reproche estructural y abstracto, que no puede aceptarse si es la propia Constitución la que contempla expresamente esa judicatura, sujeta a procedimientos especiales.
En cuanto a la alegada infracción a la igualdad ante la ley, aclaran que el tipo penal del artículo 14 sanciona el simple consumo, y la naturaleza del bien jurídico protegido allí no es solo la salud pública, sino también la seguridad, entendida tanto como seguridad pública como seguridad de la función desempeñada por quienes pueden ser sujetos activos del delito.
En particular, sostienen que respecto de los militares —principales destinatarios de la norma— el bien jurídico comprometido es la seguridad de la repartición cuando el consumo ocurre en recintos militares, la seguridad de la misión cuando se produce en acto de servicio, y la seguridad del mando y la disciplina en todo caso. De este modo, si bien el delito no es de carácter militar, se encuentra estrechamente vinculado a la función militar, en los términos señalados en la sentencia Rol N° 14.445.
Subrayan que dicha vinculación se explica, entre otros factores, por el acceso y uso de armas de alto poder que poseen los militares, vedadas a los civiles, así como por el riesgo que implica que ese uso quede en manos de personas que consuman drogas dentro de cuarteles o en el ejercicio de la función. Añaden que el consumo de estupefacientes afecta el razonamiento y la lucidez del sujeto activo, atentando contra la comprensión y cumplimiento de órdenes en un sistema altamente jerarquizado, lo que compromete bienes jurídicos propiamente militares como la jerarquía, la disciplina y la seguridad en el uso de armamento particularmente peligroso.
Concluyen que existe una razonabilidad clara para someter al imputado al procedimiento militar, descartando la pretensión de que dicho procedimiento o los tribunales castrenses sean per se inconstitucionales. Afirman que no se vulnera la igualdad ante la ley ni la igual protección en el ejercicio de los derechos, pues todos los militares que incurran en consumo de drogas ilícitas en acto de servicio o en recintos militares serán juzgados de igual forma, y la diferencia de trato se funda en la vinculación del delito con bienes jurídicos militares, lo que excluye toda discriminación arbitraria.
Agregan que excluir a los civiles de la jurisdicción militar no implica discriminar a los militares, ya que los actos de aquellos, aun cuando puedan ser penalmente ilícitos, no afectan en la misma medida la disciplina, la seguridad, la probidad y la jerarquía necesarias para el funcionamiento de las Fuerzas Armadas. Por ello, no puede alegarse una afectación a la igualdad cuando un militar es sometido a la justicia castrense por un ilícito que afecta bienes jurídicos estrechamente ligados a la función militar.
En relación con el debido proceso, rechazan que exista una vulneración de las garantías constitucionales, e indican que se trata nuevamente de un reproche abstracto al sistema. Destacan que el procedimiento penal militar, si bien es distinto al regulado por el Código Procesal Penal, contempla mecanismos de revisión amplios, con dos instancias y la posibilidad de recurrir de casación ante la Corte Suprema. Añaden que la coexistencia de procedimientos penales diversos no es ajena al ordenamiento jurídico chileno.
Finalmente, sostienen que no existen antecedentes concretos que permitan afirmar falta de imparcialidad del tribunal en el caso específico, ni que la pertenencia institucional de los jueces militares de primera instancia afecte las garantías del imputado, considerando además el control de la Corte Marcial y la supervigilancia de la Corte Suprema. Además, eventuales controversias sobre competencia deben resolverse por las vías procesales correspondientes y no constituyen un problema de constitucionalidad.
La Ministra Peredo previno que concurre al voto por rechazar, pero no comparte lo expuesto en los considerandos 5° y 13° de la disidencia.
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