IMPUGNACIÓN ACADÉMICA INADMISIBLE
Tribunal Constitucional declara derechamente inadmisible requerimiento de inaplicabilidad de académica contra su remoción de la Universidad de Chile
La requirente alegó que la aplicación de las normas que regulan la calificación académica y la declaración de vacancia de cargos en la Universidad de Chile contravienen la igualdad ante la ley, vulneran el principio de legalidad de las sanciones, conllevan a una discriminación arbitraria y la imposición de una sanción desproporcionada.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión «calificación académica» contenida en el inciso cuarto del artículo 60 del DFL N° 3, de 2006 de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de DFL N° 153, de 1981, que establece los Estatutos de la Universidad de Chile; y del artículo 50, en las expresiones «deberá retirarse del servicio«, y «se le declarará vacante el empleo«, de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Las disposiciones legales que fueron impugnadas establecen:
“Artículo 60.- La carrera académica estará basada en criterios objetivos de mérito.
El ingreso a los cargos académicos de planta se hará mediante concurso de antecedentes o concurso de antecedentes y oposición. La selección se basará en criterios objetivos y técnicos sobre el mérito de los postulantes.
La promoción se hará de conformidad con los procedimientos de calificación y evaluación académicas, que se fijen de acuerdo con la jerarquía de que se trate.
Serán causales de remoción el incumplimiento de las obligaciones académicas, demostrado en los procesos de evaluación o de calificación académica, así como la infracción grave a los deberes funcionarios, establecida mediante sumario administrativo.” (Art. 60, Estatutos de la Universidad de Chile).
“Artículo 50.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo.
Si un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.” (Art. 50, Estatuto Administrativo).
La requirente expuso que la Universidad de Chile declaró vacante su cargo académico por no haberse sometido al proceso de jerarquización dentro del plazo reglamentario, como consecuencia de lo cual su calificación académica en el proceso de calificación 2023 fue nota 2 regular, misma que en el proceso de calificación académica precedente. Indica que impugnó esta decisión, primero a través de recursos administrativos y luego mediante un recurso de protección en base a dos argumentos: (i) la discriminación arbitraria de la decisión que llevó a su expulsión al negársele la aplicación del criterio aplicado por la Universidad frente al incumplimiento de dicho plazo administrativo; y (ii) la falta de proporcionalidad de la sanción, al removerla y declarar vacante su cargo, por una conducta de infracción reglamentaria que no amerita una sanción de tal gravedad, para la cual, además, la ley no contempla específicamente la sanción aplicada. La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección, sentencia que apeló para ante la Corte Suprema, recurso que invocó como la gestión pendiente.
El efecto inconstitucional que denunció en la aplicación de las normas legales que impugnó, se produce por dos razones principales: (i) vulnera el principio de igualdad, en atención a que la consecuencia de la vacancia se aplica por primera vez a su respecto. Nunca esa decisión ha sido adoptada en otros casos en la Universidad de Chile. A pesar de que se encuentra en la misma situación de otros académicos, a estos, en cambio, no se les ha declarado vacante su cargo; y (ii) la sanción es desproporcionada, en atención que, cumpliendo con todas las exigencias académicas, siendo una académica destacada, se le aplica la sanción más drástica y gravosa que la ley establece para un académico, cuando únicamente no ha cumplido en tiempo reglamentario someterse a la jerarquización. La medida no cumple con el test de proporcionalidad. No es una medida adecuada en relación con fin buscado, y tampoco es necesaria en atención a que la vacancia es la medida más gravosa en atención a la conducta, siendo exigencia constitucional que la sanción siempre sea la menos lesiva para los derechos fundamentales. Finalmente, no es proporcional en sentido estricto, puesto que el fin buscado no se logra por medio de la vacancia.
De otra parte, argumentó que la aplicación de estas normas infringe el principio de legalidad, ya que la sanción no está específicamente establecida en la ley para la infracción cometida. La conducta sancionada (incumplimiento del plazo para jerarquización) está descrita en un reglamento y no en la ley, lo que contradice el principio de reserva legal establecido en la Constitución.
Finalmente advierte sobre el peligro que conlleva la interpretación de las normas en el sentido que reclama, porque podría llevar a imponer sanciones graves sin considerar las circunstancias particulares de cada caso.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible requerimiento. Al examinar los antecedentes estimó que la impugnación carece de fundamento plausible, puesto que las alegaciones de la requirente reproducían argumentos ya planteados ante la Corte Suprema en el marco del recurso de apelación vinculado a la acción de protección.
La resolución de inadmisibilidad deja asentado que las normas cuestionadas establecen, por un lado, que el incumplimiento de las obligaciones académicas o de los deberes funcionarios constituye causal de remoción, y por otro, que un funcionario con calificación deficiente debe retirarse del servicio, declarando vacante su empleo en caso de no hacerlo.
Enseguida, refiere que la docente alegó que la aplicación de las normas impugnadas vulneraba los artículos 19 N°2 y N°3 de la Constitución, por transgredir la igualdad ante la ley, el debido proceso y el principio de proporcionalidad, al imponérsele la sanción más grave —la remoción del cargo— por un incumplimiento reglamentario sin demostración de falta académica.
De lo anterior, concluyó el Tribunal que la acción carecía de un conflicto constitucional plausible, pues las cuestiones planteadas —discriminación en la aplicación de criterios universitarios y proporcionalidad de la sanción— deben resolverse en el marco de la acción de protección pendiente ante la Corte Suprema, por lo que el caso no cumple con los requisitos para un control concreto de constitucionalidad, resolviendo que el requerimiento es inadmisible por falta de fundamento razonable y por corresponder su conocimiento a otra sede jurisdiccional.
Vea texto requerimiento, resolución de admisibilidad y expediente Rol N°16976-25.
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