PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE PERSONAS
TC valida subasta pública para vender bienes de personas bajo curaduría
El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovido respecto del artículo 394 del Código Civil, norma que establece que la venta de los bienes de una persona sometida a tutela o curaduría debe efectuarse mediante pública subasta. La…

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovido respecto del artículo 394 del Código Civil, norma que establece que la venta de los bienes de una persona sometida a tutela o curaduría debe efectuarse mediante pública subasta. La Magistratura concluyó que la disposición persigue proteger el patrimonio del pupilo, asegurando que la enajenación se realice bajo condiciones de transparencia, publicidad y libre concurrencia, y descartó que su aplicación vulnerara la dignidad, integridad física y psíquica o el derecho de propiedad de una adulta mayor declarada interdicta.
El requerimiento fue presentado para que el precepto no fuera aplicado en un juicio seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, correspondiente a un procedimiento no contencioso en el que se solicitó autorización judicial para enajenar derechos sobre bienes raíces pertenecientes a la madre de la requirente.
De acuerdo con los antecedentes, tras el fallecimiento del padre de la requirente se formó una comunidad hereditaria integrada por sus hijos y su cónyuge sobreviviente. Los comuneros quedaron como propietarios de un inmueble que posteriormente fue subdividido en cuatro sublotes. El Primer Juzgado de Letras de Los Andes declaró la interdicción por demencia de la madre de los comuneros y designó a la requirente como curadora definitiva de ella y de sus bienes.
En atención a la situación económica y de salud de la madre, adulta mayor que reside en una casa de reposo, la curadora solicitó ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago autorización para enajenar los derechos que le corresponden sobre el inmueble. En el procedimiento se rindió información sumaria y se incorporó un informe del Defensor Público.
Al fundamentar el conflicto constitucional, la requirente sostuvo que el artículo 394 del Código Civil, al exigir que la venta se efectúe mediante pública subasta, producía efectos contrarios a la Constitución en el caso concreto.
Alegó, en primer término, una vulneración de los artículos 1° y 19 N°1 de la Constitución, así como de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expuso que la propietaria de los derechos, pese a su avanzada edad, sus problemas de salud y sus necesidades económicas, debía esperar el cumplimiento de los plazos y formalidades legales propios de una subasta, entre ellos la consignación previa y, tratándose de bienes de personas interdictas, la intervención del defensor público en la hipótesis prevista en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Según la requirente, tales exigencias no solo entorpecían y dilataban excesivamente la venta del inmueble, sino que impedían concretarla dentro del plazo fijado por la ley o por el juez conforme al artículo 891, incisos tercero y cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
Añadió que la demora implicaba que los hijos de la adulta mayor, por falta de recursos económicos, no pudieran continuar financiando la casa de reposo donde reside ni asegurarle la atención especializada que necesita debido a sus problemas de salud. A su juicio, esa situación comprometía la dignidad y la integridad física y psíquica de su madre e incluso podía poner en riesgo su vida.
También sostuvo que se infringía el derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución y en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que la demora en la pública subasta provocaba un perjuicio patrimonial tanto a su madre como a los demás propietarios, quienes debían continuar pagando las contribuciones del inmueble.
En ese sentido, afirmó que se producía una situación paradójica, pues la norma destinada precisamente a resguardar el patrimonio de una persona declarada interdicta terminaría contrariando su propia finalidad al generar costos y demoras que menoscababan ese mismo patrimonio.
Finalmente, invocó principios y derechos reconocidos en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que estimó incorporados al ordenamiento jurídico nacional a través del artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución.
Al iniciar su análisis, el Tribunal reiteró que la gestión pendiente correspondía a un procedimiento no contencioso en el que la requirente pretendía obtener autorización para enajenar los bienes raíces de su madre.
La sentencia tuvo presente que la necesidad de concretar la venta obedecía a los cuidados especiales que requería la adulta mayor, al costo de su residencia, a los implementos que necesitaba y al pago de contribuciones, gastos que, según lo expuesto, la familia ya no se encontraba en condiciones de solventar.
El fallo consignó además que se habían realizado otros intentos para enajenar las propiedades. Entre ellos, se mencionó una promesa de compraventa que no pudo celebrarse debido a la declaración de interdicción y una autorización judicial anterior que tampoco llegó a ejecutarse porque los abogados abandonaron aquella causa, haciendo necesario formular una nueva solicitud.
La Magistratura sintetizó el conflicto señalando que la requirente estimaba que la obligación de acudir a una pública subasta generaba una dilación que restringía la posibilidad de su madre de recibir los cuidados de salud necesarios para su desarrollo material y espiritual, afectaba su integridad física y psíquica y lesionaba su derecho de propiedad, debido a que una venta directa permitiría obtener con mayor rapidez los recursos que necesitaba.
Sin embargo, el Tribunal comenzó por precisar los límites propios de la acción de inaplicabilidad. Señaló que varios de los problemas expuestos en el requerimiento, entre ellos la existencia de una deuda por contribuciones, la lentitud de los tribunales, la escasez de compradores y la situación económica de la familia, derivaban de circunstancias fácticas que no podían ser atribuidas al artículo 394 del Código Civil.
Por ello, sostuvo que esos antecedentes no eran susceptibles de ser controlados mediante el requerimiento de inaplicabilidad, cuyo objeto se limita a determinar si la aplicación de un determinado precepto legal en una gestión concreta produce efectos contrarios a la Carta Fundamental.
A continuación, el fallo desarrolló el régimen jurídico de la capacidad en el Derecho Civil chileno, distinguiendo entre capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La primera corresponde a la aptitud de toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones y es consustancial a la condición de persona y a su dignidad, por lo que ningún ser humano se encuentra totalmente privado de ella.
La capacidad de ejercicio, en cambio, corresponde a la aptitud para actuar por sí mismo en la vida civil y, según el artículo 1445 del Código Civil, supone poder obligarse sin la intervención o autorización de otra persona. El Tribunal recordó que el artículo 1446 establece como principio general que toda persona es legalmente capaz, salvo aquellas que la ley declara incapaces, de modo que la incapacidad, ya sea absoluta, relativa o especial, constituye una situación excepcional.
El fallo se refirió luego al artículo 1447 del Código Civil, que considera absolutamente incapaces a “los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente”.
Aunque el Código Civil no define la expresión “demencia”, el Tribunal explicó que esta alude jurídicamente a la situación de una persona que, como consecuencia de una alteración de sus facultades mentales, carece de la aptitud necesaria para dirigir su persona o administrar sus bienes.
Citando doctrina clásica y contemporánea, agregó que se trata de una categoría jurídica utilizada por el legislador para definir un supuesto de incapacidad absoluta, que no necesariamente coincide con una enfermedad médica determinada y que puede comprender cualquier estado de afectación mental que prive a una persona del uso de razón.
Sobre esa base, la Magistratura recordó que la interdicción constituye una medida establecida por el legislador para proteger a personas incapaces frente a los daños que podrían ocasionarse a sí mismas, a sus bienes o incluso a terceros.
La consecuencia de esa declaración es que la persona queda privada de la administración de sus bienes, se designa un curador encargado de resguardar sus intereses y sus actos quedan sometidos al régimen jurídico previsto para la incapacidad.
Las tutelas y curadurías, añadió el Tribunal, constituyen cargos establecidos en beneficio de quienes no pueden dirigirse por sí mismos o administrar competentemente sus negocios y no se encuentran bajo la potestad de un padre o madre que pueda brindarles la protección necesaria. Conforme al artículo 346 del Código Civil, las personas sometidas a tutela o curaduría reciben la denominación de pupilos.
El Tribunal destacó que el nombramiento de un curador constituye solo una de las diversas medidas previstas por la legislación para proteger los intereses patrimoniales del pupilo.
El Código Civil exige también intervención judicial para actos como la enajenación o gravamen de sus bienes raíces; la disposición de muebles preciosos o con valor de afección; la donación de bienes muebles; la constitución del pupilo como fiador; los actos o contratos en que tenga interés el guardador o determinadas personas relacionadas con él; las transacciones o compromisos sobre los bienes del pupilo; y la aceptación o repudiación de asignaciones por causa de muerte o donaciones efectuadas en su favor.
En la misma línea, recordó que el artículo 412 del Código Civil prohíbe al tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo, incluso contando con autorización de otros tutores o curadores generales, prohibición que se extiende a su cónyuge, ascendientes y descendientes.
Según explicó la sentencia, el fundamento de esta regla es prevenir conflictos entre el deber del curador de proteger los intereses del pupilo y sus propios intereses o los de personas con quienes mantiene vínculos estrechos, evitando así que pueda abusar de sus facultades de administración en perjuicio de la persona protegida.
El Tribunal tuvo especialmente presente que la propia requirente reconoció como legítimo el procedimiento de autorización judicial para vender bienes raíces pertenecientes a personas incapaces, señalando que comprendía que se trataba de un mecanismo destinado a resguardar los intereses de su madre.
Su cuestionamiento se dirigía específicamente a la exigencia de efectuar la venta mediante pública subasta, solicitando que pudiera concretarse directamente debido a la urgencia de obtener los recursos.
La Magistratura consideró, sin embargo, que la exigencia del artículo 394 persigue la misma finalidad protectora que la autorización judicial previa. Mediante la pública subasta, sostuvo, el legislador intenta excluir incluso la posibilidad de que existan intereses contrapuestos a los del pupilo durante la enajenación del inmueble.
El mecanismo busca que los bienes sean ofrecidos con publicidad y que el precio se determine a través de la competencia entre los postores, garantizando que la operación se realice bajo condiciones de transparencia, publicidad y libre concurrencia y evitando que tanto el precio como la identidad del comprador queden entregados exclusivamente a la decisión del curador.
A partir de esas consideraciones, el Tribunal descartó que la aplicación de la norma vulnerara la dignidad o la integridad física y psíquica de la adulta mayor.
Según razonó, el artículo 394 no le impide obtener los recursos necesarios para financiar sus cuidados, sino que solamente determina la modalidad bajo la cual sus bienes raíces deben ser vendidos, procurando que la operación no menoscabe los derechos que posee sobre ellos.
Agregó que el resguardo de su patrimonio constituye precisamente uno de los medios destinados a asegurar los cuidados de una persona especialmente vulnerable. Por ello, estimó que no podía sostenerse que una disposición encaminada a proteger ese patrimonio atentara contra su bienestar material o espiritual.
El Tribunal también rechazó la alegada afectación del derecho de propiedad. Recordó que Constitución entrega expresamente a la ley la facultad de regular los modos de adquirir la propiedad y de usar, gozar y disponer de ella, además de establecer las limitaciones y obligaciones derivadas de su función social.
La Magistratura reiteró su jurisprudencia según la cual corresponde al legislador definir el estatuto jurídico de cada propiedad. Esa reserva legal abarca el modo de adquirir el dominio, las facultades de usar, gozar y disponer y las limitaciones u obligaciones que puedan afectar a cada tipo de propiedad.
En consecuencia, descartó que la disposición cuestionada privara a la persona interdicta o a los demás copropietarios de su derecho de dominio. El artículo 394 únicamente regula la manera de disponer de los bienes, estableciendo un procedimiento de venta que opera como garantía en favor de quien, debido a su condición, se encuentra impedido de resguardar directamente sus propios intereses.
Finalmente, el Tribunal se refirió a la demora en concretar la venta, circunstancia que constituía el fundamento principal de los distintos reproches formulados en el requerimiento.
Sobre este punto, observó que el retraso se había visto incrementado por la propia conducta procesal de la requirente, quien solicitó ante el Tribunal Constitucional la suspensión de la gestión pendiente. A ello se agregaba que anteriormente ya se había obtenido una autorización para enajenar que no llegó a materializarse, haciendo necesario iniciar la nueva solicitud judicial que dio origen a la gestión pendiente.
En definitiva, el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido contra el artículo 394 del Código Civil.
Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°17.075-25 INA y expediente.
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