INAPLICABILIDAD POR
TC revisará constitucionalidad de norma sobre regularización de propiedad que limita derecho a defensa
Requerimiento cuestiona la constitucionalidad de la norma que ordena tener por no presentada la demanda si no se notifica en plazo y declara inapelable la resolución que ordena inscribir el inmueble. Se alega vulneración a la igualdad ante la ley, debido proceso y derecho de propiedad.

Un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue interpuesto ante el Tribunal Constitucional respecto del artículo 22 inciso segundo del Decreto Ley N° 2.695, que regula el procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz. La requirente argumenta que la aplicación de esta norma en su caso específico vulnera derechos fundamentales garantizados por la Constitución y tratados internacionales ratificados por Chile.
La requirente sostiene que el precepto legal objetado es inconstitucional en dos aspectos: primero, en la parte que establece que, si la demanda no es notificada al menos con tres días hábiles de anticipación a la audiencia, se tendrá por no presentada y el tribunal deberá ordenar la inscripción del inmueble a nombre de quien solicita la regularización; y segundo, en la parte que señala que dicha resolución es inapelable.
La norma dispone que, si el tribunal estima que la demanda tiene fundamentos plausibles y cumple los requisitos legales, citará a audiencia. La demanda debe notificarse con al menos tres días hábiles de anticipación, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida. En tal caso, el tribunal debe ordenar la inscripción del inmueble, resolución que no admite apelación.
Según el requerimiento, esta disposición vulnera los artículos 19 N° 2, sobre igualdad ante la ley; 19 N° 3, sobre debido proceso; 19 N° 24, relativo al derecho de propiedad; y el artículo 5 inciso segundo de la Constitución.
La presentación señala que el artículo 5° de la Constitución establece que el ejercicio de la soberanía tiene como límite el respeto a los derechos esenciales garantizados tanto por la Carta Fundamental como por los tratados internacionales ratificados por Chile. En este sentido, se invocan normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8, 21 y 24), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 8 y 10), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14.1 y 14.2), la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Protocolo Facultativo del PIDCP y los Principios Básicos sobre la Independencia de la Judicatura adoptados por Naciones Unidas en 1985.
En el caso concreto, la requirente presentó oposición al proceso de regularización iniciado por la solicitante. Afirma que el terreno cuya regularización se solicita ya se encuentra inscrito desde 1940 a nombre de su bisabuela en el Conservador de Bienes Raíces de El Loa-Calama.
Explica que el inmueble ha permanecido en su familia por décadas y que forma parte de la comunidad de Río Grande. A su juicio, la solicitud de regularización omitió señalar la existencia de dicha inscripción previa y tampoco mencionó a su representada ni a los propietarios anteriores, pese a que existiría conocimiento de la situación familiar.
La sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Calama aplicó el apercibimiento que prevé el artículo objetado y ordenó la inscripción del inmueble a nombre de la regularizante, respecto de un predio ubicado en Matancilla, Ojos de Hierbas Buenas, comuna de San Pedro de Atacama, con una superficie de 1.504,98 metros cuadrados.
La requirente afirma que esta decisión generó un conflicto registral, pues el mismo terreno estaría siendo utilizado para justificar dos regularizaciones distintas, lo que vulneraría el principio de unicidad registral.
El requerimiento sostiene que la sanción procesal contemplada en la norma —tener por no presentada la demanda por no notificarla dentro del breve plazo— es excesivamente gravosa, no permite subsanar el defecto y no admite recurso alguno. Se argumenta que ello produce una discriminación arbitraria respecto de otros procedimientos civiles, donde la omisión de una notificación no implica la pérdida definitiva de la acción.
Asimismo, se sostiene que la norma afecta el debido proceso, ya que permite ordenar la inscripción de un inmueble sin bilateralidad de la audiencia, sin producción de prueba y sin posibilidad de recurrir. En cuanto al derecho de propiedad, se afirma que permitir la inscripción de un inmueble ya inscrito a nombre de otra persona, sin un proceso previo racional y justo, afecta directamente las facultades esenciales del dominio.
En el apartado relativo a la derogación tácita, el requerimiento plantea que la parte del artículo 22 que declara inapelable la resolución habría quedado tácitamente derogada por la Constitución de 1980 y por los tratados internacionales ratificados por Chile.
Se citan los artículos 52 y 53 del Código Civil, que regulan la derogación tácita cuando una norma posterior es incompatible con una anterior. Según la presentación, la imposibilidad de apelar sería incompatible con el derecho a recurrir reconocido en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana. También se invoca jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional en materia de jerarquía normativa, control de constitucionalidad y protección del debido proceso.
En cuanto a la seguridad jurídica y el sistema registral, el escrito enfatiza que el sistema chileno se basa en la unicidad y certeza de las inscripciones. Se citan doctrinas de Luis Claro Solar, Arturo Alessandri y Manuel Lecaros, quienes sostienen que un inmueble no puede tener inscripciones incompatibles simultáneamente.
Según la requirente, permitir una inscripción en estas condiciones afecta la buena fe registral, la seguridad jurídica y la estabilidad del sistema.
Finalmente, se sostiene que el artículo impugnado tiene carácter decisivo en el litigio, ya que fue la base para ordenar la inscripción del inmueble sin posibilidad de impugnación. Se solicita que, tanto en la admisibilidad como en el fondo, se apliquen los principios “pro requirente”, de progresividad y de fuerza expansiva de los derechos humanos, privilegiando la interpretación que otorgue mayor protección a los derechos fundamentales.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de 10 días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17392-26.
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