Requerimiento de inaplicabilidad
Se impugna norma que restringe recurso de apelación en juicios de Policía Local
El precepto impugnado limita el recurso de apelación a sentencias definitivas y resoluciones que impiden la continuación del juicio. El requirente sostiene que dicha restricción vulnera la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho a una segunda instancia. La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá pronunciarse sobre su admisibilidad antes de que el Pleno conozca el fondo.

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional la palabra “solo” contenida en el inciso primero del artículo 32 de la Ley N°18.287, que establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
La precitada disposición legal establece:
“Artículo 32.- En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva”. (Art. 32, inciso primero, Ley N°18.287).
La gestión judicial pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento de indemnización por infracción a la Ley del Tránsito, que se sigue ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción en sede de un recurso de apelación.
El requirente interpuso una querella infraccional y demanda civil ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción por un accidente de tránsito ocurrido el 3 de enero de 2022. La demanda fue declarada inadmisible por el tribunal de primera instancia.
En contra de esta sentencia el requirente dedujo recurso de apelación. El recurso fue concedido y se encuentra actualmente en tramitación ante la Corte de Concepción.
El requirente sostiene que el precepto legal impugnado, de aplicarse para resolver el asunto pendiente, vulnerará la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), el debido proceso y el derecho a la segunda instancia (art. 19 N°3), y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 N°1 primera parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Argumenta que negar el acceso a la segunda instancia en sede de un recurso de apelación es contrario al debido proceso y al derecho a tutela judicial efectiva. Asimismo, afirma que es contrario al derecho al recurso y a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
Sostiene que carece de razonabilidad el precepto legal, desde que la regla general es que las sentencias que resuelven incidentes que reconocen derechos permanentes sean apelables, como ocurre en los demás procedimientos. Se afecta así el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria.
Argumenta que el derecho de todo sujeto a ser oído y a un recurso sencillo, rápido y eficaz, consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos, se conculca al negarse el derecho a acceder a una segunda instancia procesal a fin de que actos y resoluciones judiciales puedan ser revisadas.
Por último, sostiene que la igualdad de las personas ante los tribunales y cortes de justicia consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desconoce al impedirse que se la oiga por un tribunal superior.
La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento y expediente Rol N° 16861-25-INA.
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