INAPLICABILIDAD POR
Se impugna ante el TC constitucionalidad de norma que impide sustituir penas de cárcel por libertad vigilada intensiva
El requerimiento cuestiona la aplicación del artículo 15 bis de la Ley N° 18.216 por estimar que excluye de forma automática el acceso a la libertad vigilada intensiva, vulnerando los principios de igualdad ante la ley, proporcionalidad de la pena y reinserción social, al restringir la facultad del juez para individualizar la sanción conforme a las circunstancias del caso concreto

Se dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 15 bis, inciso final, en relación con el artículo 15 N° 1, de la Ley 18.216, invocándose como gestión pendiente un proceso penal seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
El requerimiento argumenta que la eventual aplicación de las normas cuestionadas en la resolución del asunto pendiente producirá una infracción constitucional, al generar una diferencia de trato injustificada entre personas que se encuentran en situaciones sustancialmente equivalentes, vulnerando el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación arbitraria. Asimismo, sostiene que dichas disposiciones afectan el derecho a un procedimiento y una investigación racionales y justos, en la medida que su aplicación restringe significativamente la capacidad del juez para ponderar las circunstancias particulares del caso y del condenado, impidiéndole adoptar una decisión conforme a criterios de justicia material.
El requerimiento contextualiza esta controversia en la evolución legislativa de la Ley N° 18.216, promulgada en 1983 como un sistema de cumplimiento alternativo de penas privativas de libertad, inspirado en la idea de que no toda condena penal debe ejecutarse en régimen carcelario. Desde su origen, el fin primordial del legislador fue promover la reinserción social del condenado, reconociendo que la cárcel no constituye la única ni siempre la mejor respuesta del Estado frente al delito.
En su texto original, la ley estableció tres modalidades de cumplimiento alternativo —remisión condicional de la pena, reclusión parcial y libertad vigilada— todas concebidas como verdaderas penas sustitutivas y no como beneficios discrecionales. La consideración de las condiciones personales, familiares y sociales del condenado fue un elemento estructural del sistema, orientado a prevenir la reincidencia y evitar la desocialización propia del encierro penitenciario.
Con el paso del tiempo, este sistema fue desnaturalizado en la práctica judicial, al comenzar a tratarse las penas sustitutivas como meros “beneficios”, lo que motivó una reforma estructural mediante la Ley N° 20.603, de 2012. Dicha reforma tuvo por objeto recuperar el sentido original de la Ley N° 18.216, modernizando el sistema, fortaleciendo los mecanismos de control y reafirmando la reinserción social como eje central de la ejecución penal.
La Ley N° 20.603 amplió y redefinió el catálogo de penas sustitutivas, incorporando nuevas modalidades —como la prestación de servicios en beneficio de la comunidad y la libertad vigilada intensiva— e introduciendo mayores exigencias objetivas y subjetivas, junto con sistemas de control más eficaces, como el monitoreo telemático y los planes de intervención individualizados. No obstante, el legislador nunca abandonó la reinserción social como finalidad principal del sistema.
Paralelamente, el artículo 1° de la Ley N° 18.216 fue objeto de sucesivas modificaciones que ampliaron progresivamente el catálogo de delitos excluidos de toda pena sustitutiva, especialmente mediante las Leyes N° 20.779 y N° 20.813. Estas reformas excluyeron de manera absoluta a determinados delitos graves y, en algunos casos, incluso a condenados sin antecedentes penales ni reincidencia, endureciendo el acceso a las penas sustitutivas con base en criterios predominantemente objetivos.
En este contexto, la libertad vigilada intensiva, regulada en el artículo 15 bis, fue concebida como una alternativa de mayor control y supervisión, aplicable a condenas superiores a tres años y hasta cinco años, precisamente para evitar el ingreso a prisión de personas con posibilidades reales de reinserción. Sin embargo, el inciso final de dicha norma exige, por remisión al artículo 15, el cumplimiento copulativo de requisitos adicionales, entre ellos la ausencia total de condenas anteriores, lo que en la práctica impide el acceso a esta pena sustitutiva incluso a condenados que cumplen con los requisitos propios del artículo 15 bis y cuentan con informes sociales favorables.
Según se expone, esta exigencia adicional genera una desproporción normativa y una desigualdad injustificada, al imponer barreras más estrictas para una pena diseñada precisamente para casos que requieren mayor control estatal sin recurrir al encierro. Asimismo, limita severamente la capacidad del juez para individualizar la pena conforme a criterios de racionalidad, proporcionalidad y reinserción, contrariando el modelo constitucional que concibe al Estado y al sistema penal como instrumentos al servicio de la persona humana.
En definitiva, el requerimiento sostiene que, si bien la evolución de la Ley N° 18.216 demuestra un esfuerzo legislativo por diversificar las penas sustitutivas y fortalecer su control, las modificaciones introducidas —en particular la interacción entre los artículos 15 y 15 bis— han generado una tensión estructural con los principios de igualdad ante la ley, proporcionalidad y reinserción social, al impedir el acceso a la libertad vigilada intensiva en casos donde existen antecedentes suficientes que acreditan su idoneidad y eficacia como forma de cumplimiento penal.
En particular, se sostiene que la aplicación del artículo 15 bis, en relación con el artículo 15 de la Ley N° 18.216, vulnera el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación arbitraria, consagrados como valores estructurales del ordenamiento constitucional chileno y del derecho internacional de los derechos humanos. Al respecto, se invoca el artículo 1° de la Constitución, que reconoce la igualdad en dignidad y derechos como un valor constitucional básico que preside todo el ordenamiento jurídico, operando no solo como fundamento de los derechos fundamentales, sino también como un canon general de coherencia normativa y una garantía frente a tratos discriminatorios injustificados.
Asimismo, se denuncia la infracción del artículo 19 N° 2 de la Constitución, que asegura la igualdad ante la ley y prohíbe expresamente las diferencias arbitrarias. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la igualdad no es absoluta, pero exige que toda diferenciación de trato sea razonable, objetiva y fundada. A juicio del requirente, la norma cuestionada establece un trato diferenciado entre personas en situaciones sustancialmente análogas, sin una justificación razonable, configurando una discriminación arbitraria.
Esta infracción se ve reforzada desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos. En particular, se invocan los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación como derechos autónomos, exigibles tanto en el contenido de la ley como en su aplicación práctica. En el mismo sentido, los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos imponen a los Estados el deber de garantizar la igualdad y la igual protección de la ley sin discriminación, principios que han sido reconocidos por la jurisprudencia interamericana como pilares esenciales de un sistema democrático.
El requerimiento sostiene, además, que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera el derecho a un procedimiento y una investigación racionales y justos, garantizado por el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución, especialmente en su dimensión de proporcionalidad de la pena. Este principio exige una correspondencia razonable entre la gravedad del hecho y la reacción penal, y constituye un límite a la rigidez normativa que impida al juez ponderar adecuadamente las circunstancias del caso concreto.
Desde esta perspectiva, se afirma que la normativa cuestionada restringe severamente la capacidad jurisdiccional del juez para individualizar la sanción conforme a criterios de justicia material, afectando tanto la igualdad en la aplicación del derecho penal como la garantía de un debido proceso racional y justo.
Vea texto requerimiento y expediente Rol N° 17366-26-INA.
Temas
Te puede interesar
Suscribirme a Newsletter


