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Diario Constitucional

Falta personal y falta de servicio

Requerimiento de inaplicabilidad cuestiona uso de norma militar declarada inconstitucional en juicio de repetición por tragedia de Antuco..

La acción sostiene que la aplicación del artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar, expulsado del ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional, vulnera la supremacía constitucional, el debido proceso y el derecho de propiedad en una causa civil pendiente ante la Corte de Santiago

Por Redacción·10 de febrero de 2026·6 min de lectura
imagen: ciperchile.cl
Referencial

Fue interpuesto un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar, en el marco de una causa civil actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, correspondiente a un juicio de repetición promovido por el Consejo de Defensa del Estado.

El requerimiento se funda en que dicho precepto legal, pese a haber sido declarado inconstitucional y expulsado del ordenamiento jurídico por sentencia del Tribunal Constitucional (Rol N° 12.305-2021), publicada en el Diario Oficial el 4 de marzo de 2022, continúa siendo aplicado materialmente en la gestión judicial pendiente, resultando decisivo para la atribución de responsabilidad civil a los demandados.

En el proceso de base, el Fisco de Chile demandó civilmente a ex oficiales del Ejército por concepto de indemnización compensatoria derivada del cumplimiento de una sentencia previa que reconoció responsabilidad estatal por los daños ocasionados a sobrevivientes de la tragedia de Antuco, ocurrida en mayo de 2005. Mediante sentencia definitiva de 17 de agosto de 2024, el tribunal de primera instancia acogió la demanda de repetición y condenó solidariamente a los demandados al pago de $209.593.476.-, calificando su conducta como constitutiva de “falta personal”.

Dicha calificación se sustentó, entre otros elementos, en la existencia de condenas penales previas por cuasidelito de homicidio y, especialmente, por el delito de incumplimiento de deberes militares previsto en el artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar. Sin embargo, el requirente sostiene que fue condenado exclusivamente por cuasidelito de homicidio reiterado, y que, pese a ello, se le atribuye responsabilidad civil también por un delito fundado en una norma penal que ya no tiene existencia jurídica.

El requirente ha alegado desde el inicio del proceso que su conducta se enmarcó en el ejercicio de funciones públicas, por lo que cualquier eventual responsabilidad debía analizarse como falta de servicio atribuible al Estado, y no como falta personal. No obstante, dicha alegación fue desestimada por el tribunal de primera instancia, precisamente sobre la base del artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar, argumento que constituye uno de los ejes del recurso de apelación actualmente pendiente.

Según se expone en el requerimiento, la aplicación del precepto impugnado configura una hipótesis excepcional de “supervivencia artificial” o “reviviscencia forzada” de una norma derogada, en la medida que se utiliza como fundamento normativo directo para construir la responsabilidad civil perseguida por el Fisco, vulnerando la supremacía constitucional, el principio de legalidad penal y civil, el debido proceso y el derecho de propiedad.

El escrito enfatiza que el control de inaplicabilidad no exige la vigencia formal de la norma, sino su aplicación material decisiva en una gestión judicial pendiente, circunstancia que se cumpliría plenamente en el caso, dado que la sentencia apelada invoca expresamente el artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar como base de la condena civil solidaria.

Asimismo, se sostiene que la invocación de dicho precepto infringe el artículo 94 de la Constitución, que otorga efectos generales y obligatorios a las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de un precepto legal, y que no resulta jurídicamente admisible proyectar los efectos de una norma declarada inconstitucional sobre un proceso civil aún no afinado ni ejecutoriado.

El requerimiento denuncia, además, que el tribunal de primera instancia incurrió en un error constitucional relevante al estimar que la declaración de inconstitucionalidad no podía afectar una condena penal ejecutoriada, omitiendo considerar que el juicio civil de repetición constituye una gestión judicial distinta, pendiente y sujeta plenamente al control de constitucionalidad.

En este contexto, se argumenta que permitir la aplicación del artículo cuestionado en un proceso judicial pendiente equivale a reactivar de facto una norma inexistente, lo que desconoce la autoridad del Tribunal Constitucional, quiebra la supremacía de la Constitución, afecta garantías fundamentales del debido proceso y produce una lesión patrimonial carente de fundamento legal, todo lo cual resulta incompatible con el Estado de Derecho y con los estándares constitucionales y convencionales vigentes.

Los artículos 6 y 7 de la Constitución, que consagran la supremacía constitucional y el principio de juridicidad, se vulneran porque los tribunales ordinarios están obligados a someter su actuación a la Constitución y a las decisiones del Tribunal Constitucional. Al aplicar un precepto que fue declarado inconstitucional y expulsado del ordenamiento jurídico por sentencia de la Magistratura Constitucional, el tribunal de instancia actúa fuera del marco constitucional, desconociendo el carácter obligatorio y vinculante de dicha decisión.

En segundo término, se infringe el artículo 94 de la Constitución, que establece que las sentencias del Tribunal Constitucional producen efectos generales y obligatorios para todos los órganos del Estado desde su publicación. De allí que la invocación del artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar —pese a su declaración de inconstitucionalidad— implica desconocer su efecto derogatorio pleno, permitiendo la subsistencia material de una norma inexistente y contrariando directamente el mandato constitucional.

Asimismo, se vulnera el artículo 19 N° 3 de la Constitución, que garantiza el debido proceso y el principio de legalidad. Fundar una responsabilidad civil en una infracción definida exclusivamente en un tipo penal derogado implica afectar la legalidad sustantiva y la tipicidad, generando indefensión, arbitrariedad e inseguridad jurídica, al someter al requirente a consecuencias jurídicas basadas en una norma carente de vigencia.

De igual modo, se afecta el derecho de propiedad protegido por el artículo 19 N° 24 de la Constitución, ya que la condena patrimonial impuesta en el juicio de repetición se sustenta en una base normativa inexistente. Ello supone una privación o afectación ilegítima del patrimonio del requirente, al no existir una causa legal válida que justifique la obligación de reembolso exigida por el Fisco.

Desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, también se vulneran garantías consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en particular los derechos al debido proceso, a la legalidad y a la protección judicial efectiva. La aplicación de una norma derogada por inconstitucionalidad contraviene el principio de legalidad penal y sancionatoria (artículos 8.2 y 9 de la Convención Americana; artículos 14 y 15 del PIDCP), así como el derecho a ser juzgado conforme a normas vigentes, claras y previsibles, y a contar con una tutela judicial efectiva frente a actuaciones arbitrarias del Estado.

Finalmente, el requirente solicita que el Tribunal Constitucional declare la inaplicabilidad del artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar en la gestión pendiente, a fin de impedir que una norma expulsada del ordenamiento jurídico continúe produciendo efectos jurídicos concretos, debilitando la eficacia del control de constitucionalidad y afectando gravemente el Estado de Derecho.

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de 10 días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17351-26.

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