INAPLICABILIDAD POR
Norma que impide suspender juicio civil mientras no exista acusación penal se impugna ante el Tribunal Constitucional
Acción sostiene que la aplicación del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil vulnera la igualdad ante la ley y el debido proceso, al impedir suspender una demanda de indignidad sucesoria hasta que concluya el proceso penal por administración desleal

Un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue presentado ante el Tribunal Constitucional a fin de que se declare la inaplicabilidad del precepto legal contenido en el artículo 167 inciso primero, parte final, del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la frase “si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso”, por cuanto su aplicación en el caso concreto resultaría contraria al artículo 19 N°2 y al inciso primero del N°3 del artículo 19 de la Constitución Política —que consagran las garantías de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos—, así como al artículo 5 inciso segundo del mismo texto constitucional, que impone a los órganos del Estado el deber de respetar y promover los derechos esenciales garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La acción se deduce en el contexto de una causa seguida ante el 4° Juzgado Civil de Santiago sobre procedimiento ordinario de mayor cuantía, proceso en el cual se solicitó la suspensión del procedimiento conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. La frase final de su inciso primero —“si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso”— sería, según la requirente, lesiva de sus garantías constitucionales.
En cuanto a los antecedentes, se expone que la requirente interpuso querella criminal contra su hermano por el delito de administración desleal previsto en el artículo 470 N°11 del Código Penal. Dicha causa se tramita ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, encontrándose aún en etapa previa a la formalización. Con posterioridad la querellante dedujo ante el 4° Juzgado Civil de Santiago demanda de declaración de indignidad en contra de su hermano. En el marco de ese proceso civil solicitó la suspensión del procedimiento conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, fundando su petición en que la existencia del delito imputado en sede penal constituye el presupuesto necesario para dictar sentencia definitiva en la acción de indignidad, toda vez que el artículo 968 N°2 del Código Civil exige que el atentado cometido por el heredero sea acreditado mediante sentencia condenatoria ejecutoriada.
No obstante, el tribunal rechazó la solicitud de suspensión, argumentando que del expediente penal no constaba que se hubiera deducido acusación o formulado requerimiento, conforme exige el citado artículo 167. Contra esa decisión se interpuso reposición con apelación en subsidio, encontrándose esta última pendiente ante la Corte de Santiago.
La requirente sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera sus derechos fundamentales en el juicio civil, al impedirle ejercer su derecho a la prueba y afectar gravemente su defensa.
En cuanto a la inconstitucionalidad de la norma, argumenta que la disposición establece una distinción entre imputados respecto de los cuales ya se ha deducido acusación o formulado requerimiento y aquellos que se encuentran en una etapa procesal previa, permitiendo la suspensión del procedimiento civil solo en el primer caso. Tal diferenciación, afirma, carece de fundamento razonable y objetivo, resultando arbitraria y contraria al artículo 19 N°2 de la Constitución.
Agrega que conforme al artículo 7 del Código Procesal Penal, la calidad de imputado se adquiere desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra, por lo que todos los imputados se encuentran en una misma situación jurídica, con independencia de la etapa procesal en que se halle el juicio. Además, el artículo 4 del mismo código consagra la presunción de inocencia sin distinguir según el avance del proceso penal.
En esa línea, sostiene que la distinción contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil responde a una categoría propia del antiguo sistema procesal penal —basado en la noción de “procesado” del derogado Código de Procedimiento Penal— y no se condice con el actual estatuto del imputado tras la reforma procesal penal.
Asimismo, denuncia infracción al derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y al debido proceso, consagrados en el artículo 19 N°3 de la Constitución, en cuanto la norma impugnada impediría a la demandante rendir la única prueba que la ley exige para acreditar la indignidad, esto es, una sentencia condenatoria ejecutoriada en el proceso penal. De este modo, el juicio civil continuaría sin contar con el presupuesto indispensable para resolver la controversia, generando una situación de indefensión.
El requerimiento añade que la aplicación del precepto también vulnera el artículo 5 inciso segundo de la Constitución y las garantías del debido proceso reconocidas en los artículos 1, 8 N°2 letra f) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En cuanto a los efectos de una eventual declaración de inaplicabilidad, señala que esta permitiría al tribunal civil decretar la suspensión del procedimiento hasta la terminación del juicio penal, cuya resolución incidirá de manera directa y sustancial en la sentencia civil. De no acogerse la acción, el tribunal se vería obligado a continuar la tramitación del juicio civil pese a depender íntegramente de lo que se determine en sede penal.
Finalmente, afirma que el requerimiento cumple con los requisitos de admisibilidad por haber sido interpuesto por parte legitimada, contener exposición clara de los hechos y fundamentos, acompañar certificado de vigencia de la causa pendiente y no existir pronunciamiento previo de inconstitucionalidad respecto del mismo precepto por el mismo vicio.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de 10 días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17377-26.
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