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Diario Constitucional

MUNICIPIO CUESTIONA LÍMITE PARA

Municipalidad de El Quisco acude al TC para impugnar norma que le impediría reclamar entrega de registros audiovisuales

Requerimiento inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca dejar sin aplicación regla que limita a órganos públicos reclamar ilegalidad, tras orden del CPLT de entregar videos que —según el municipio— implican una carga desproporcionada y afectan su funcionamiento

Por Redacción·21 de abril de 2026·3 min de lectura
Imagen: Wikipedia
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La Municipalidad de El Quisco recurrió al Tribunal Constitucional solicitando se declare inaplicable por inconstitucionalidad el artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, en un reclamo de ilegalidad que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante el cual se opone a la entrega de registros audiovisuales que le fue ordenada por el Consejo para la Transparencia.

El CPLT acogió un amparo deducido por un particular y ordenó la entrega de registros de cámaras de seguridad correspondientes a un período determinado, previa anonimización de datos personales.

En el reclamo de ilegalidad, la Municipalidad sostuvo que la decisión del Consejo adolece de vicios, al ordenar la entrega de información cuya recopilación, revisión y tratamiento implican una carga desproporcionada, afectando el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, alegó que no cuenta con herramientas tecnológicas para anonimizar de forma automatizada los registros, debiendo realizar todo el proceso de manera manual.

El CPLT solicitó el rechazo del reclamo, argumentando que la información requerida es pública, que no se configura la causal de reserva invocada y que la Municipalidad carece de legitimación activa para reclamar fundándose en dicha causal. En particular, invocó el artículo 28 inciso segundo de la Ley N°20.285, que prohíbe a los órganos de la Administración reclamar ilegalidad cuando la denegación se basa en la afectación al debido cumplimiento de sus funciones.

En este contexto, el requerimiento de inaplicabilidad sostiene que la aplicación del artículo 28 inciso segundo resulta decisiva, pues podría impedir que el tribunal conozca el fondo del asunto, rechazando el reclamo sin análisis sustantivo. De acogerse la acción constitucional, la Corte de Apelaciones podría pronunciarse sobre la concurrencia de la causal de reserva y la eventual afectación al funcionamiento del municipio.

Desde el punto de vista constitucional, se alega que la norma impugnada vulnera el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y al debido proceso, al impedir que un órgano del Estado someta a revisión judicial una decisión administrativa, configurando una limitación al derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, se sostiene que la disposición legal afecta el principio de publicidad consagrado en el artículo 8 de la Constitución, al subvalorar una de las causales de reserva —la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano—, impidiendo que sea ponderada por un tribunal de justicia.

La acción también advierte que la aplicación de la norma genera una “carga abusiva”, al obligar al órgano público a defender su decisión ante el CPLT y, posteriormente, impedirle impugnar judicialmente lo resuelto, lo que restringe su derecho a defensa y debilita el control jurisdiccional sobre decisiones administrativas.

En definitiva, el requerimiento plantea que la aplicación del precepto legal impugnado impide que un conflicto de relevancia jurídica sea resuelto por un tribunal de justicia, radicando su decisión exclusivamente en sede administrativa y privando al órgano requerido de hacer valer adecuadamente sus defensas, en un caso donde la entrega de la información solicitada podría comprometer gravemente el funcionamiento del servicio municipal.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y si confiere traslado a las partes por el plazo de diez días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de declararse admisible, corresponderá posteriormente al Pleno del Tribunal emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17530-26.

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