REVOCAN NORMA SOBRE COLEGIO
Impugnan ante el TC norma que permite revocar reconocimiento oficial de colegio
La Corporación Educativa Grasp presentó ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 73, letra f), de la Ley N°20.529, disposición que contempla como sanción la revocación del reconocimiento oficial del Estado de un…

La Corporación Educativa Grasp presentó ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 73, letra f), de la Ley N°20.529, disposición que contempla como sanción la revocación del reconocimiento oficial del Estado de un establecimiento educacional.
La acción incide en el reclamo de ilegalidad presentado por la Corporación Educativa ante la Corte de Apelaciones de San Miguel contra la Superintendencia de Educación, a raíz de la sanción aplicada a la Escuela Particular Nahuel, establecimiento particular subvencionado del cual es sostenedora.
La controversia se originó luego de que la Superintendencia revocara el reconocimiento oficial del Estado del establecimiento. La Escuela Particular Nahuel cuenta con cerca de 20 años de funcionamiento y 727 alumnos. La corporación destaca sus resultados académicos, la obtención de la distinción de “Excelencia Académica” para el período 2026-2027 y su relevancia social en una zona que, según sostiene, registra un déficit de 11.156 matrículas en las comunas de Buin y Paine.
El conflicto se inició tras una fiscalización de la Superintendencia que derivó en tres cargos vinculados con el funcionamiento del establecimiento, la falta de información exigida por la normativa y el uso de un local no autorizado. Las infracciones fueron posteriormente acreditadas y se dispuso la revocación del reconocimiento oficial, sanción que fue confirmada por la propia Superintendencia.
En el reclamo de ilegalidad, la corporación alegó infracción al principio non bis in idem, prescripción de los hechos, falta de motivación, afectación del interés superior del niño y vulneración del principio de proporcionalidad. La Corte de San Miguel declaró admisible la acción, que actualmente se encuentra pendiente del informe de la Superintendencia. En paralelo, la sostenedora recurrió al Tribunal Constitucional.
La requirente sostiene que el precepto legal cuestionado resulta decisivo para resolver el reclamo de ilegalidad, pues fue la norma que habilitó a la Superintendencia para imponer la revocación del reconocimiento oficial. A su juicio, sin dicho precepto, la sanción carecería de sustento jurídico.
Asimismo, afirma cumplir los requisitos de admisibilidad, al ser parte del proceso pendiente, tratarse de una norma de rango legal y no existir un pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional sobre los mismos cuestionamientos. Si bien el TC ya declaró constitucional la letra f) del artículo 73 en el control preventivo de la Ley N°20.529, la corporación sostiene que dicho pronunciamiento no examinó específicamente si la sanción de revocación cuenta con criterios suficientes para su aplicación conforme a las garantías de igualdad ante la ley, debido proceso, derecho a la educación y libertad de enseñanza.
En cuanto al fondo, la requirente sostiene que la norma objetada permite imponer la revocación del reconocimiento oficial, considerada la sanción más grave contemplada en la normativa, sin establecer criterios objetivos y precisos que permitan determinar cuándo corresponde aplicarla. A su juicio, ello vulneraría la igualdad ante la ley, el debido proceso, el principio de proporcionalidad y la predeterminación de la pena en materia administrativa sancionadora.
Afirma que la disposición entrega a la autoridad un margen excesivamente amplio, pues mientras contempla criterios para graduar las multas, no establece parámetros equivalentes para determinar cuándo corresponde optar por la revocación del reconocimiento oficial. Añade que la jurisprudencia constitucional exige una relación equilibrada entre la infracción y la sanción, así como criterios que permitan posteriormente controlar judicialmente la decisión administrativa.
Asimismo, sostiene que la Superintendencia no habría considerado el interés superior de los niños ni las consecuencias que el cierre del establecimiento tendría sobre sus trayectorias educativas, redes de apoyo, continuidad pedagógica y situación socioeconómica. Tampoco, según afirma, se habrían ponderado las características del colegio, sus resultados académicos, la realidad territorial ni el déficit de matrículas existente en la zona.
Para la requirente, las referencias legales a la “naturaleza” y “gravedad” de las infracciones resultan insuficientes para justificar el cierre definitivo, especialmente considerando que los cargos se relacionan con el funcionamiento en un local supuestamente no autorizado y la falta de un cartel informativo. Por ello, sostiene que debieron evaluarse sanciones menos gravosas y que la regulación vigente entrega a la Administración una potestad sancionatoria excesivamente amplia.
Un segundo grupo de cuestionamientos se relaciona con el principio de subsidiariedad, la autonomía de los grupos intermedios, la libertad de enseñanza y el derecho preferente de los padres a educar y escoger el establecimiento de sus hijos.
La requirente sostiene que estas garantías no protegen únicamente la posibilidad de crear establecimientos educacionales, sino también su permanencia y el desarrollo autónomo de sus proyectos educativos. Reconoce que el Estado puede fiscalizar y sancionar a los establecimientos, pero sostiene que el cierre constituye una medida extrema que debe aplicarse sobre la base de criterios objetivos y proporcionales.
A su juicio, el artículo cuestionado permite adoptar dicha sanción atendiendo a conceptos genéricos como la “naturaleza” y “gravedad” de las infracciones, sin establecer parámetros que permitan determinar cuándo corresponde optar por la revocación en lugar de medidas de menor intensidad.
En el caso concreto, afirma que la revocación del reconocimiento oficial implicaría la desaparición de la comunidad educativa y afectaría tanto el derecho de los sostenedores a mantener el establecimiento como el de las familias a elegir el proyecto educativo para sus hijos. Por ello, sostiene que la aplicación de la norma comprometería el núcleo esencial de la libertad de enseñanza y la autonomía de los grupos intermedios.
La requirente también plantea una afectación del derecho a la educación y del derecho preferente de los padres a elegir el establecimiento de sus hijos. Destaca, en este punto, que la Escuela Nahuel fue reconocida con la distinción de “Excelencia Académica” para el período 2026-2027 y se encuentra emplazada en una zona con un déficit de 11.156 matrículas.
Advierte que el cierre podría generar falta de cupos, traslados hacia otras comunas, mayores tiempos de desplazamiento, alteraciones en las dinámicas familiares y dificultades para la continuidad del proceso educativo. A ello suma eventuales efectos psicosociales derivados de la pérdida de redes de apoyo, arraigo comunitario y estabilidad emocional de los estudiantes.
En definitiva, la requirente solicita al Tribunal Constitucional declarar inaplicable el artículo 73 letra f) de la Ley N°20.529 en el reclamo pendiente ante la Corte de San Miguel. Sostiene que permitir la revocación del reconocimiento oficial sin criterios objetivos que justifiquen la necesidad del cierre y permitan descartar sanciones menos gravosas vulneraría el debido proceso, la igualdad ante la ley, la autonomía de los grupos intermedios, la libertad de enseñanza y los derechos de los padres y estudiantes.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional debe resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que formulen observaciones acerca de su admisibilidad. En caso de declararse admisible, corresponderá luego al Pleno del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento Tribunal Constitucional Rol N°17.910-26-INA y expediente.
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