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Diario Constitucional

INAPLICABILIDAD POR

Impugnan ante el TC norma concursal que impediría alegar prescripción en liquidación forzosa

Requirente acusa que la aplicación del artículo 120 de la Ley N°20.720 le impide ejercer defensas sustantivas, vulnerando el debido proceso, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad en un procedimiento que afecta su patrimonio

Por Redacción·13 de abril de 2026·4 min de lectura
Imagen: Wikipedia
Referencial

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 120 de la Ley N°20.720, normativa que regula el régimen concursal de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento corresponde a un procedimiento de liquidación forzosa simplificada seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó. Dicho procedimiento se originó a partir de una solicitud de liquidación presentada por una acreedora, fundada en el supuesto incumplimiento de nueve facturas comerciales por un monto aproximado de $29.893.684. Estas habrían sido notificadas mediante gestiones preparatorias, sin que posteriormente se produjera una notificación válida de demanda ejecutiva dentro del plazo legal de prescripción aplicable, circunstancia que —según el requirente— le impidió ejercer oportunamente su derecho a defensa.

El requirente agrega que no fue notificado legalmente del procedimiento de liquidación, lo que fue alegado mediante un incidente de nulidad de lo obrado. Sin embargo, dicha incidencia fue rechazada y su apelación declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de Talca, lo que —según sostiene— lo dejó en una situación de indefensión, privándolo de la posibilidad de oponer excepciones como la prescripción.

Posteriormente, ya iniciado el procedimiento concursal, el requirente dedujo un incidente de prescripción extintiva, calificado como excepción mixta o anómala, fundado en que las acciones de cobro emanadas de las facturas se encontraban prescritas al momento de iniciarse el procedimiento, sin que existiera interrupción civil válida conforme a las reglas generales y a la normativa especial aplicable. Asimismo, hizo valer defensas en el procedimiento ejecutivo acumulado, las que tampoco fueron acogidas.

El tribunal de primera instancia rechazó el incidente, no por un análisis de fondo sobre la prescripción alegada, sino por estimar que la oportunidad procesal para oponer defensas se encontraba precluida conforme al artículo 120 de la Ley N°20.720, descartando además la procedencia de su tramitación incidental. De este modo, el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la existencia o vigencia del crédito, permitiendo la continuación del procedimiento concursal sobre dicha base.

Frente a dicha resolución, el requirente interpuso recurso de apelación, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Talca, configurándose así una gestión pendiente en la que la aplicación de la norma impugnada resulta decisiva tanto para la resolución del asunto como para la continuidad del procedimiento concursal.

En este contexto, el requirente sostiene que la aplicación del artículo 120 de la Ley N°20.720, en el sentido adoptado por el tribunal, impide absolutamente al deudor hacer valer defensas sustantivas —como la prescripción— una vez superada una determinada etapa procesal, incluso cuando estas inciden directamente en la existencia del crédito que sustenta la liquidación. A su juicio, ello genera una indefensión material al impedir un pronunciamiento jurisdiccional de fondo sobre un presupuesto esencial del procedimiento.

Asimismo, afirma que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera diversas garantías constitucionales, en particular el derecho a un procedimiento racional y justo (art. 19 N°3 inciso sexto), el derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2) y el derecho de propiedad (art. 19 N°24).

En cuanto al debido proceso, argumenta que la norma cuestionada impide toda posibilidad real y efectiva de que el deudor haga valer una defensa sustantiva extintiva del crédito que sirve de base a la liquidación, configurando una “indefensión material” al cerrar toda vía procesal eficaz para discutir la existencia jurídica de los créditos, permitiendo la prosecución de un procedimiento concursal con efectos patrimoniales irreversibles sin un contradictorio útil.

Respecto de la igualdad ante la ley, sostiene que la aplicación de la norma produce una diferencia de trato carente de justificación entre el deudor sometido a un procedimiento concursal y aquel que enfrenta un juicio ordinario o ejecutivo. Mientras estos últimos conservan la posibilidad de alegar la prescripción extintiva del crédito y obtener un pronunciamiento de fondo, el deudor concursal ve extinguida esa posibilidad una vez superada una etapa formal, aun cuando el crédito se encuentre jurídicamente extinguido.

Asimismo, indica que se vulnera el derecho de propiedad, en cuanto la aplicación de la norma permite que un procedimiento de liquidación forzosa —con efectos universales e irreversibles de incautación y realización de bienes— continúe desplegándose sobre el patrimonio del requirente sin un control jurisdiccional suficiente sobre la existencia y vigencia del crédito que lo fundamenta, configurando una privación patrimonial carente de fundamento constitucional.

Finalmente, la Primera Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y si confiere traslado a las partes por el plazo de diez días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de declararse admisible, corresponderá posteriormente al Pleno del Tribunal emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17483-26.

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