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Diario Constitucional

Cobranza del CAE

Deudora del CAE impugna ante el TC cobro de Tesorería mediante procedimiento tributario

Una deudora del Crédito con Aval del Estado presentó ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de dos expresiones contenidas en el artículo 35 del Decreto Ley N°1.263, con el objeto de impedir que sean aplicadas en un recurso de…

Por Redacción·13 de agosto de 2026·9 min de lectura
Deudora del CAE impugna ante el TC cobro de Tesorería mediante procedimiento tributario
Referencial

Una deudora del Crédito con Aval del Estado presentó ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de dos expresiones contenidas en el artículo 35 del Decreto Ley N°1.263, con el objeto de impedir que sean aplicadas en un recurso de protección actualmente pendiente ante la Corte Suprema, relacionado con el procedimiento utilizado por la Tesorería General de la República para cobrar la obligación derivada del financiamiento de sus estudios superiores.

La acción solicita declarar inaplicables las expresiones “y créditos del Sector Público”, contenida en el inciso primero del artículo 35 del Decreto Ley N°1.263, y “cualquiera que sea la naturaleza del crédito”, prevista en su inciso segundo. La gestión pendiente corresponde al recurso seguido ante la Corte Suprema.

La controversia se originó luego de que la Tesorería General de la República incorporara a la requirente a una nómina de deudores morosos e iniciara en su contra el procedimiento de cobro establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario, respecto de una deuda proveniente del sistema de financiamiento de estudios superiores con garantía estatal regulado por la Ley N°20.027.

La Corte de Valparaíso acogió el recurso de protección presentado por la deudora y dejó sin efecto el procedimiento de cobro iniciado por Tesorería en un expediente administrativo de San Antonio. El organismo apeló y solicitó la revocación de la sentencia, lo que se encuentra pendiente ante la Corte Suprema.

El requerimiento cuestiona la aplicación del artículo 35 del Decreto Ley N°1.263 a una deuda proveniente del Crédito con Aval del Estado. Esa norma entrega a Tesorería la cobranza judicial y administrativa de impuestos, patentes, multas y créditos del sector público, y le permite utilizar los procedimientos del Código Tributario cualquiera sea la naturaleza del crédito.

La requirente no discute las facultades generales de cobranza de Tesorería, sino el efecto de aplicar conjuntamente esas disposiciones para someter una deuda regulada por la Ley N°20.027 al procedimiento ejecutivo tributario. Tesorería sostiene que, una vez que el crédito pasa al Fisco, puede utilizar ese procedimiento; la Corte de Valparaíso, en cambio, estimó que ello requiere una habilitación legal suficiente. La cuestión pendiente ante la Corte Suprema consiste precisamente en determinar si el régimen especial del Crédito con Aval del Estado puede ser desplazado por uno diseñado para el cobro de impuestos morosos.

La acción sostiene que estas normas son decisivas porque permitieron incorporar la deuda de la requirente a la nómina del artículo 169 del Código Tributario, iniciar una ejecución tributaria y aplicar su régimen de apremios y defensas. Aunque existe una discusión de interpretación legal, se afirma que también surge un conflicto constitucional porque el cambio de régimen afecta directamente la posición procesal y patrimonial de la deudora.

La Ley N°20.027 creó el Crédito con Aval del Estado como un sistema especial de financiamiento para la educación superior, en el que una institución financiera entrega los recursos, el estudiante permanece como principal obligado y el Estado interviene como garante. La ley regula los beneficiarios, condiciones, garantías, modalidades de pago y activación de la garantía estatal, además de establecer una institucionalidad propia.

Frente al incumplimiento, el sistema contempla primero gestiones de regularización y posteriormente acciones judiciales. La intervención del Fisco ocurre después de hacerse efectiva la garantía estatal, para lo cual la entidad financiera debe acreditar el incumplimiento y las gestiones de cobranza realizadas. Según la requirente, el pago de la garantía cambia al acreedor, pero no modifica la naturaleza original de la deuda ni los documentos en que consta.

En esa línea, destaca el artículo 18 bis de la Ley N°20.027, que regula específicamente la cobranza realizada por Tesorería y remite a las reglas generales del cobro coactivo, ordinario o ejecutivo de los títulos en que constan las obligaciones del sistema. Para la requirente, esta disposición mantiene la conexión entre el crédito original, sus documentos y la cobranza fiscal, interpretación que también habría sido considerada por la Corte Suprema durante la tramitación de la reforma legal.

El conflicto surge porque Tesorería habría dado al artículo 35 un alcance mayor: no solo lo utiliza para asumir la cobranza y seleccionar el procedimiento tributario, sino también para considerar que la deuda puede incorporarse a la nómina del artículo 169 del Código Tributario y convertir esa nómina en título ejecutivo.

La situación tendría una manifestación concreta, pues desde 2015 existe una ejecución civil contra la requirente basada en dos pagarés del Crédito con Aval del Estado por 534,8216 UF. En ese proceso, la institución bancaria señaló actuar como mandataria especial de Tesorería. Sin embargo, en abril de 2026 el organismo inició además un procedimiento administrativo, incorporó la deuda a una nómina y dictó un nuevo mandamiento de ejecución y embargo.

Por ello, la requirente sostiene que actualmente existen dos vías de cobro respecto de una misma deuda: una ejecución civil sustentada en los pagarés originales y otra ejecución impulsada por Tesorería sobre la base de una nómina formada administrativamente.

La presentación distingue así entre tres conceptos: la competencia, que determina quién puede cobrar; el procedimiento, que establece cómo se desarrolla la cobranza; y el título ejecutivo, que es el instrumento al que la ley reconoce fuerza para iniciar la ejecución forzada.

Finalmente, el requerimiento sostiene que solo la ley puede crear un título ejecutivo. Cita otras normas en las que el legislador, al autorizar a Tesorería a recuperar créditos fiscales no tributarios, distinguió expresamente entre someter la cobranza al procedimiento tributario y otorgar mérito ejecutivo a una determinada nómina. Para la requirente, ello demuestra que ambas habilitaciones son diferentes y que, tratándose del Crédito con Aval del Estado, el artículo 18 bis habría optado por mantener como títulos de cobro aquellos documentos en que originalmente constan las obligaciones.

La acción desarrolla cuatro dimensiones en las que, según se argumenta, la aplicación de las disposiciones cuestionadas produciría efectos contrarios a la Constitución: el principio de juridicidad y la reserva legal, el debido proceso y el derecho de defensa, la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, con incidencia además en la posición patrimonial de la requirente.

Respecto del principio de juridicidad y la reserva legal, sostiene que la ejecución forzada requiere que la ley determine separadamente el órgano facultado para cobrar, el procedimiento aplicable y el título que permite iniciar el apremio. La nómina del artículo 169 es un título ejecutivo creado legalmente, por lo que las instrucciones administrativas solo podrían regular aspectos de forma y preparación, pero no ampliar las categorías de obligaciones que pueden ser incorporadas a ella.

En el caso concreto, la expresión “créditos del Sector Público” permitiría atribuir la cobranza a Tesorería y la frase “cualquiera que sea la naturaleza del crédito” posibilitaría acudir a los procedimientos tributarios. Sin embargo, el requerimiento cuestiona que, a partir de esas mismas cláusulas generales, se otorgue además a una obligación proveniente del Crédito con Aval del Estado aptitud para formar parte de la nómina del artículo 169, cuando ninguna de esas expresiones regularía específicamente la composición material de ese título ejecutivo.

En materia de debido proceso, la acción recuerda que el artículo 19 N°3 de la Constitución exige un procedimiento racional y justo, lo que supone una posibilidad real, oportuna y adecuada de controvertir los presupuestos jurídicos de una ejecución patrimonial.

El procedimiento tributario contempla un catálogo limitado de excepciones, referido al pago de la deuda, la prescripción de la acción de cobro y la circunstancia de no empecer el título al ejecutado. Según la presentación, esas defensas fueron diseñadas para una ejecución tributaria y no necesariamente permiten discutir adecuadamente una controversia previa como la que se plantea en este caso: si la propia nómina es jurídicamente apta para sustentar la ejecución de un crédito regulado por la Ley N°20.027.

La acción añade que esta cuestión tiene consecuencias inmediatas, pues la formación de la nómina y el mandamiento permiten requerir de pago, embargar bienes y utilizar otras medidas de apremio antes de que eventualmente pueda existir una revisión integral sobre la procedencia del título y del procedimiento elegido.

Por ello, sostiene que la aplicación de las normas cuestionadas compromete el derecho de defensa, al obligar a discutir la legalidad del presupuesto mismo de la ejecución dentro de un catálogo de excepciones concebido para resolver asuntos diferentes.

En relación con la igualdad ante la ley, el requerimiento reconoce que el pago de la garantía estatal constituye una circunstancia que justifica la participación de Tesorería, pues existe un interés legítimo en recuperar recursos públicos.

Sin embargo, afirma que ese hecho no necesariamente justifica que la deuda pase a estar sometida a un régimen ejecutivo completamente distinto. Las obligaciones del sistema nacen bajo la misma Ley N°20.027, se documentan mediante los instrumentos previstos en ella y están sujetas a sus condiciones de otorgamiento y exigibilidad.

El pago de la garantía estatal modifica quién ocupa la posición acreedora, pero, según la requirente, no cambia la fuente de la obligación, los instrumentos en que consta ni las condiciones bajo las cuales fue asumida por el deudor. Por esa razón, estima que la nueva titularidad fiscal podría justificar la intervención de Tesorería, pero no necesariamente la sustitución del régimen de ejecución por uno tributario más gravoso.

El requerimiento sostiene que obligaciones nacidas y documentadas conforme a una misma regulación terminarían sometidas a condiciones de ejecución distintas por un hecho posterior que no modifica su fuente ni contenido. Así, la diferencia de trato procesal debería estar razonablemente relacionada y ser proporcional a la circunstancia que la origina.

En cuanto a la seguridad jurídica, la presentación afirma que las personas deben poder conocer con un grado razonable de certeza cuáles son las consecuencias jurídicas de sus obligaciones, especialmente cuando estas pueden hacerse efectivas mediante medidas coactivas sobre su patrimonio.

La Ley N°20.027 y los pagarés emitidos bajo ese régimen permitían, sostiene, identificar los documentos que contenían la deuda y el marco jurídico bajo el cual sería perseguido su cumplimiento. Sin embargo, la interpretación del artículo 35 sostenida por Tesorería permitiría agregar posteriormente una nómina tributaria y someter el crédito al procedimiento diseñado para impuestos morosos.

En este caso, la incertidumbre sería concreta, ya que la requirente se encuentra simultáneamente sometida a una ejecución civil basada en los pagarés y a un procedimiento de Tesorería sustentado en el Formulario 34 y la nómina tributaria. Ambos mecanismos utilizan títulos diferentes y poseen reglas distintas en materia de oposición, apremios y desarrollo de la ejecución.

Según el requerimiento, esta coexistencia impide determinar con suficiente certeza, a partir de la regulación bajo la cual nació la deuda, cuál será finalmente el título y procedimiento que gobernará su ejecución. Esa situación comprometería la seguridad jurídica y la previsibilidad, además de producir efectos directos sobre el patrimonio de la requirente.

En consecuencia, se solicita al Tribunal Constitucional admitir a tramitación y declarar admisible el requerimiento y, en definitiva, declarar inaplicables para la gestión pendiente las expresiones “y créditos del Sector Público” y “cualquiera que sea la naturaleza del crédito” del artículo 35 del Decreto Ley N°1.263.

La requirente sostiene que la aplicación de ambas expresiones permite incorporar su deuda del Crédito con Aval del Estado a la nómina del artículo 169 del Código Tributario y someterla a un estatuto ejecutivo distinto, generando efectos que estima contrarios al principio de juridicidad y reserva legal, al derecho de defensa, a la igualdad ante la ley y a la seguridad jurídica y previsibilidad del régimen ejecutivo, con incidencia directa en su situación patrimonial.

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional debe resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que formulen observaciones acerca de su admisibilidad. En caso de declararse admisible, corresponderá luego al Pleno del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Vea texto requerimiento Tribunal Constitucional Rol Nº17.889-INA y expediente.

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