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Diario Constitucional

Requerimiento de inaplicabilidad

Club Universidad de Chile impugna cobro de derechos municipales por uso del Estadio Nacional

Azul Azul solicita al Tribunal Constitucional declarar inaplicables artículos de la Ley de Rentas Municipales. Alega vulneración del principio de legalidad tributaria. Afectación a la libertad económica. Discriminación arbitraria frente a otros recintos deportivos. Desproporción e injusticia en los montos cobrados. Se admitió a trámite por la Primera Sala para resolver sobre su admisibilidad

Por Redacción·25 de octubre de 2025·7 min de lectura
Club Universidad de Chile impugna cobro de derechos municipales por uso del Estadio Nacional
Referencial

La sociedad anónima abierta y concesionaria de los derechos del Club Universidad de Chile, AZUL AZUL S.A., solicitó declarar inaplicable por inconstitucional los artículos 40, 41 y 42, incisos primero, segundo y tercero del Decreto Ley N°3.063, de Rentas Municipales.

Las disposiciones legales impugnadas establecen:

«Artículo 40.- Llámanse derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso”. (Art. 40, DL N°3.063).

“Artículo 41.- Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes:

1.- Los que se prestan u otorgan a través de la unidad a cargo de obras municipales, relativos a urbanización y construcción y que se regulan, en cuanto a su naturaleza y monto de las prestaciones exigibles, por la ley general del ramo, su ordenanza general y las ordenanzas locales. Las tasas de los derechos establecidas en el primero de los textos citados son las máximas que pueden cobrarse pudiendo las municipalidades rebajarlas.

Las municipalidades, a través de su alcalde o alcaldesa, y con acuerdo del concejo municipal, adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Interior, podrán rebajar o, excepcionalmente, eximir del pago de los derechos municipales a que se refiere el párrafo anterior a las subdivisiones de terrenos fiscales que se requieran para ejecutar los proyectos del Plan de Emergencia Habitacional, incluyendo aquellos proyectos destinados a la reposición y construcción de viviendas, equipamiento, proyectos de urbanización y otros relacionados con la reconstrucción de las zonas afectadas por los incendios que afectaron la Región de Valparaíso durante el mes de febrero del año 2024.

2.- Ocupaciones de la vía pública, con mantención de escombros, materiales de construcción, andamios y cierres, etc.

3.- Extracción de arena, ripio u otros materiales, de bienes nacionales de uso público, o desde pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular.

4.- Instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso público.

5.- Los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. El valor correspondiente a este permiso se pagará anualmente, según lo establecido en la respectiva Ordenanza Local. En todo caso, los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que sólo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro.

Las normas para regular los estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la instalación de la publicidad a que se refieren los acápites anteriores, serán fijadas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la cual deberán ceñirse las respectivas ordenanzas locales sobre propaganda y publicidad.

Las municipalidades deberán publicar semestralmente, en lugares visibles de sus dependencias y estar disponibles para su consulta por cualquier vecino, los listados de los permisos de propaganda otorgados en la comuna, ordenados por vías públicas, con identificación de sus titulares y valores correspondientes a cada permiso.

Estos valores se pagarán en la misma época en que corresponde enterar las patentes del artículo 24.-, aplicándose las normas contenidas en el artículo 29.

En el caso de altoparlantes las municipalidades estarán facultadas para negar o poner término discrecionalmente a los permisos que se otorguen para este medio de propaganda.

6.- Examen de conductores y otorgamiento de licencia de conducir:

  • a) De vehículos motorizados.

  • b) De otros vehículos.

7.- Transferencia de vehículos con permisos de circulación, 1,5% sobre el precio de venta, teniendo como mínimo el precio corriente en plaza que determine el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en la letra a) del artículo 12, salvo prueba en contrario. El pago del derecho mencionado se efectuará en cualquiera de los bancos e instituciones financieras autorizados para recaudar tributos, al momento de celebrarse el contrato de compraventa, y será de cargo del vendedor, salvo pacto en contrario. El Servicio de Tesoreras deberá incorporar al Fondo Común Municipal las cantidades recaudadas por este concepto. Los notarios y oficiales civiles que autoricen la transferencia deberán exigir previamente la acreditación del pago del último permiso de circulación y estarán facultados para emitir el giro correspondiente.

8.- Comerciantes ambulantes”. (Art. 41, DL N°3.063).

“Artículo 42.- Los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren considerados específicamente en el artículo anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales.

Igual procedimiento se aplicará para la modificación o supresión de las tasas en los casos que proceda.

Las ordenanzas a que se refiere este artículo se publicarán en el Diario Oficial o en la página web de la municipalidad respectiva o en un diario regional de entre los tres de mayor circulación de la respectiva comuna, en el mes de octubre del año anterior a aquel en que comenzarán a regir, salvo cuando se trate de servicios nuevos, caso en el cual se publicarán en cualquier época, comenzando a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación.

La facultad conferida en el inciso primero de este artículo, es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29.- y en el último inciso del artículo 12.

En todo caso, en el ejercicio de esta facultad, las municipalidades deberán observar criterios de simplificación, tanto en favor del expedito cumplimiento por parte de los contribuyentes, concesionarios, usuarios o permisionarios, como en beneficio de una cómoda y económica recaudación y administración de los recursos”. ”. (Art. 42, DL N°3.063).

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es un recurso de casación en el fondo seguido ante la Corte Suprema, mediante el cual la requirente impugna la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó un reclamo de ilegalidad contra el Decreto N°00385/2024, que modificó la Ordenanza N°26 de Derechos por Servicios, Concesiones y Permisos.

El requirente argumenta que la aplicación de las normas impugnadas de la Ley de Rentas Municipales contraviene varios principios de rango constitucional.

En primer lugar, el principio de legalidad tributaria (arts. 19 N°20, 63 N°14 y 65, incisos segundo y cuarto), porque los nuevos derechos municipales decretados por la Municipalidad de Ñuñoa constituyen en realidad tributos que no cumplen con los requisitos constitucionales para su establecimiento. Las disposiciones objetadas permiten la creación de gravámenes por vía administrativa sin las debidas garantías legales.

Enseguida, se afecta su libertad económica (art. 19 N°21), ya que la imposición de estas nuevas cargas obstaculiza significativamente el desarrollo de su actividad, especialmente en lo relacionado con la organización de eventos en el Estadio Nacional. El pago de millones de pesos por el uso del recinto constituye una barrera de entrada y un encarecimiento operacional que repercute fuertemente en su patrimonio.

También se vulnera el artículo 19 N°2 y N°22 de la Constitución, que garantizan la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica, porque el cobro de los derechos que se establecen por el municipio afecta únicamente a quienes utilizan el Estadio Nacional, creando una desigualdad injustificada frente a otros recintos deportivos de características similares en otras comunas.

Finalmente, sostiene que los montos que se cobran son desproporcionados e injustos, en contravención a la garantía del artículo 19 N°20 de la Constitución. Las tarifas no guardan relación con los servicios supuestamente prestados por la municipalidad y representan una carga excesiva para su operación. Además, el efecto acumulativo de estos cobros, considerando la frecuencia de uso del estadio por parte del requirente, transforma este impuesto-derecho en un ingreso estable para la Municipalidad sin una justificación adecuada.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de 10 días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto requerimiento y expediente Rol N°16987-25.

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